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La firma

Retribuciones en Especie exentas y no exentas en el IRPF que durante el confinamiento no se utilizaron por la Covid-19, ¿qué tratamiento fiscal podrían recibir?

BARCELONA 09 02 2005 GANAR MAS CHEQUES DE CHEQUE GURMET TICKET RESTAURANT Y SODEX-HO EN UN BAR DE MENUS DE LA CALLE MALLORCA FOTOGRAFIA DIGITAL DE FERRAN NADEU

Pablo Sprazzato

Tax Advisor at VENTURA GARCÉS.




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




La firma

Retribuciones en Especie exentas y no exentas en el IRPF que durante el confinamiento no se utilizaron por la Covid-19, ¿qué tratamiento fiscal podrían recibir?

BARCELONA 09 02 2005 GANAR MAS CHEQUES DE CHEQUE GURMET TICKET RESTAURANT Y SODEX-HO EN UN BAR DE MENUS DE LA CALLE MALLORCA FOTOGRAFIA DIGITAL DE FERRAN NADEU

  1. Introducción



El actual contexto de vaivenes sanitarios, legales y laborales motivados por, sin duda alguna, la protagonista del año, la Covid-19, ha afectado notoriamente el aprovechamiento de algunas de las rentas en especie exentas y no exentas para aquellos trabajadores en relación de dependencia, tales como los vales-comida, el servicio público de transporte colectivo de viajeros o los servicios de guardería, entre otros.

En este sentido me surgen algunas de las siguientes cuestiones; ¿cuántos vales-comida han podido ser utilizados por los trabajadores con motivo del teletrabajo?, ¿hemos utilizado realmente el coche de la empresa habiendo restricciones a la movilidad o teletrabajando? o ¿podrían haberse perdido estas exenciones fiscales durante el confinamiento?



Por otro lado, en el  caso de la mayoría de aquellos trabajadores autónomos que se han visto obligados a trabajar desde casa (ya sea por las restricciones a la movilidad o por cuestiones de abaratamiento de costes debido a la actual crisis económica), la pregunta que me formulo sería la siguiente: si compro víveres para preparar comida o encargo comida a domicilio conforme los límites reglamentarios, ¿estarían considerados como gastos deducibles?, es decir, ¿podría interpretar el art. 30 última parte de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) de manera más amplia de acuerdo con su verdadero alcance y espíritu?



  1. Tratamiento en el IRPF

1. Vales-Comida

Con respecto a estas remuneraciones en especie exentas, dentro de sus respectivos límites, el artículo 42 de la IRPF y el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF) establecen requisitos que deben cumplirse para poder aplicar de las referidas exenciones. Por ejemplo, para el caso de los vales-comida (art. 45 RIRPF) el importe máximo diario no puede exceder de once euros (tributando su exceso), y sólo se pueden usar en establecimientos de hostelería; además, el formato papel debe cumplir más requisitos (nominativos, intransferibles, etc), que aquellos de formato tarjeta de crédito (nombre del trabajador, entre otros). Por último, estos vales deben utilizarse en días hábiles y en establecimientos de hostelería.

Según he leído en diversos artículos sobre la materia, algunas empresas gestoras de estas tarjetas han llegado a acuerdos puntuales con los teletrabajadores, para facilitar la adquisición de comida en su domicilio.



Es decir, según mi parecer no pierden la exención fiscal aquellos vales o tarjetas utilizados para comprar comida que va a ser consumida en nuestro domicilio, siempre y cuando sean utilizados en días hábiles laborables.

2. Abono transporte

El art. 46 bis RIRPF regula aquellas fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros, a la que se refiere el artículo 42.3 e) de la LIRPF.

Es decir, aquellas entregas de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago para adquirir títulos de transporte público son una retribución en especie exenta de IRPF, cuando no superan el límite de 136,36 euros mensuales o 1.500 euros anuales para cada trabajador y son expedidas de forma nominativa, intransmisibles, etcétera.

La finalidad de esta exención es ofrecer a los trabajadores la posibilidad de desplazarse desde su lugar de residencia al centro de trabajo. En este sentido entiendo que, aunque ciertos trabajadores no emplearon dicho abono durante la vigencia del estado de alarma, ello no implica que los mismos estuvieron a disposición de su empleador para desplazarse al referido centro en cuanto fuere indispensable y por ello, en mi opinión, la finalidad de la norma encuentra su significado.  Por ello, la no utilización de este abono transporte durante el estado de alarma sigue estando exento por el mero hecho de que el trabajador pudiera ser requerido en el centro en cualquier momento.

3. Servicios de guardería

El art. 42.3.b) y d) de la LIRPF establece que son rentas en especie exentas la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, teniendo esta consideración, entre otros, los espacios y locales, destinados a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la prestación del servicio de educación preescolar, infantil, etc, por centros educativos autorizados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

En estos casos, entiendo que seguirán disfrutando de la exención en IRPF si se sigue pagando la guardería, amén de si el centro educativo estuviera cerrado momentáneamente por el estado de alarma, segunda ola, o inclusive si el centro o un aula específicamente se cerró por un brote de Covid-19 entre sus trabajadores o alumnos.

4. Coche de empresa

Según el art. 42.1 de la LIRPF, constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. En este sentido, el artículo 43.1.1º. b) del RIRPF regula cómo calcular la valoración de la renta en especie por la utilización o entrega de vehículos a los trabajadores.

Lo importante en este contexto es el uso/destino que se le dé al coche de la empresa. Es decir, puede existir un uso exclusivo para la empresa (generalmente aparcado en sede de las referidas empresas), uno destinado para la actividad personal o bien un uso mixto.

Una reciente e interesante Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (en adelante DGT) de fecha 13/05/2020, con nº V1387-20, ha venido a responder gran parte de los interrogantes sobre el uso particular de un coche cedido por la empresa para la cual trabaja el consultante.

Con buen criterio, la DGT analiza la situación fáctica durante el tiempo de confinamiento correspondiente al estado de alarma derivado de la COVID-19 y la situación de que el vehículo ha estado inmovilizado. En relación con la cuestión consultada, la DGT entiende que el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos a los permitidos en dicho estado. Por último, señala claramente que, “…la imputación al contribuyente de la retribución en especie deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines, por lo que procede en consecuencia la imputación de un rendimiento de trabajo en especie en el caso consultado”.

5. Gastos deducibles de manutención del propio contribuyente (autónomo) incurridos en el desarrollo de la actividad económica

Como cierre de este artículo me gustaría responder a la pregunta que formulé al comienzo de este artículo respecto de si estos gastos serían deducibles de acuerdo con el actual estado de pandemia, restricciones y cierres de locales de restaurantes.

El artículo 30 de la LIRPF establece las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa de los rendimientos de actividades económicas. En su último apartado, determina que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa aquellos gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.

Según mi criterio, aunque los gastos se realicen en el propio domicilio del trabajador, ya sea pidiendo comida a domicilio como comprando los alimentos para preparar la misma, los gastos serían perfectamente deducibles, siempre y cuando estos concuerden con los límites cuantitativos y medio de pago establecidos, solicitando. En todo caso, la respectiva factura. Interpretar estrictamente la norma en desconocimiento de la actual situación de segunda ola de pandemia sería privar a la misma de su verdadero alcance y espíritu.

Sobre el autor: Pablo Sprazzato es Responsable del Departamento de Derecho Tributario de Ventura Garcés Madrid.
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