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Sancionada con 3.000 euros por difundir sin consentimiento imágenes de un menor entre más de 400 usuarios (PS 405/2020 AEPD)

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Sancionada con 3.000 euros por difundir sin consentimiento imágenes de un menor entre más de 400 usuarios (PS 405/2020 AEPD)



En el procedimiento Nº PS/00405/2020, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado con 3.000 euros a una asociación cultural por la difusión de imágenes de un menor en varios grupos de mensajería instantánea (con alcance de más de 400 usuarios) y sin contar con el consentimiento previo de sus progenitores.

La AEPD considera infringido el art. 6.1.a) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Además, aplica dos agravantes: por ser una acción negligente no intencional, pero significativa; y por encontrarse afectados identificadores personales básicos, como es la imagen del menor.



Antecedentes

En julio de 2019 un progenitor (reclamante) presentó ante la AEPD un escrito de reclamación relativo a la difusión de imágenes de su hijo menor de cuatro años, sin su consentimiento, por una asociación cultural (reclamada) a la que el menor asistía para recibir clases de chino.

«La reclamante presentó recurso de reposición» (Foto: Economist & Jurist)



La polémica difusión de imágenes se produjo a través de varios grupos de WeChat, un servicio similar a la app WhatsApp utilizado por la comunidad china.



La reclamante manifiesta que las imágenes, en la que se intenta ocultar parcialmente la cara del menor mediante la superposición de una pegatina digital (o sticker), se difundieron desde el número de teléfono de una de las profesoras de la asociación cultural.

Además, advierte la reclamante que, previamente a la presentación de la presente reclamación, se dirigió a la asociación para que eliminasen esas publicaciones y pidiesen disculpas en esos mismos foros. En cambio, la reclamada desatendió tales peticiones de la progenitora.

En septiembre de 2019, tras analizar la documentación obrante en el expediente, la Directora de la AEPD, Mar España Martí, acordó el archivo de la reclamación al no apreciar elementos que permitiesen investigar una vulneración de los derechos reconocidos en el ámbito competencial de la AEPD.

A pesar de ello, en octubre de 2019, la reclamante presentó recurso de reposición, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de reclamación y añadiendo que las polémicas imágenes se volvieron a difundir desde el número de teléfono de la profesora de la asociación cultural, junto con comentarios sobre el mal comportamiento del menor de cuatro años. Nuevamente, aunque la cara del menor se intentó ocultar mediante un sticker, aquél seguía siendo identificable, sobre todo para el resto de los padres que llevaban a sus hijos a la asociación.

Tras estimarse el recurso de reposición interpuesto y abrirse un nuevo expediente, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control por el RGPD y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

En particular, fruto de las actuaciones de investigación practicadas, se constataron, entre otros, los siguientes extremos:

  • En las imágenes aportadas por la reclamante correspondientes a fotogramas de un video del menor, el rostro de este último está totalmente oculto por una pegatina digital excepto en una de ellas que se encuentra parcialmente tapado y en el que se puede identificar claramente al mismo.
  • La difusión de las imágenes se produjo a grupos que contenían entre 400 y 500 seguidores.
  • Se requirió en dos ocasiones (junio de 2020 y octubre de 2020), mediante servicio postal certificado, a la asociación investigada, información sobre los hechos reclamados. En cambio, la solicitud de información fue devuelta por destinatario desconocido en ambas ocasiones.

Infracción, agravantes y sanción

A juicio de la AEPD, en el presente supuesto no serían de aplicación las excepciones previstas en el art. 2 del RGPD, entre las que se contempla el uso doméstico de los datos personales, ya que las imágenes difundidas objeto de la presente reclamación han sido enviada a más de 400 personas.

Por ello, de conformidad con los hechos denunciados, nos encontramos con una infracción imputable al reclamado, por el tratamiento de datos personales, regulado en el art. 6.1 a) del RGPD, en relación con el art. 8.1 del RGPD al tratar la imagen de un menor, sin el consentimiento de quien ostenta su patria potestad.

Asimismo, la AEPD considera procedente la aplicación de los siguientes agravantes previstos en el art. 83.2 b) y g) del RGPD:

  • La conducta es una acción negligente no intencional, pero significativa;
  • Se encuentran afectados identificadores personales básicos, en este caso la imagen del menor.

Así las cosas, la directora de la AEPD resuelve y le impone a la asociación cultural una multa de 3.000 euros por una infracción del art. art. 6.1 a) del RGPD, tipificada en el art. 83.5 del mismo texto legal.

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