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Si existe previa orden de servicio, ¿cuándo se inicia el cómputo del plazo para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo?

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Si existe previa orden de servicio, ¿cuándo se inicia el cómputo del plazo para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo?



La cuestión de interés casacional del presente recurso se limita a precisar si el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se inicia, en caso de que exista orden de servicio, cuando se dicta la misma, o si, por el contrario, existiendo visita de inspección, en la fecha en la que se haya ejecutado esta última.

Tanto la sentencia recurrida como la de instancia consideraban que siendo ello así, en el caso de que haya concurrido una previa orden de servicio, ésta determina el inicio del plazo máximo de nueve meses, sobre la base de lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social.



Sin embargo no es así”, ya anticipa la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Entiende la Sala que “la manera de computar el plazo de nueve meses aparece regulada en el art. 17 del RD 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su apartado 3.b), y la orden de servicio no tiene incidencia alguna para fijar el día inicial en el cómputo del plazo de nueve meses a que se refiere el citado art. 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ya que la forma de cómputo de dicho plazo debe llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en el art. 17 del citado Real Decreto 138/2000, obedeciendo la previsión de la orden de servicio simplemente a la necesidad de que la actividad inspectora se encuentre programada, debiendo la inspección adecuar sus actividades a los programas de actuación a los que con arreglo al propio art. 14 citado, han de sujetarse las iniciativas de la Inspección de Trabajo”.



Por tanto, “la orden de servicio es, así, tan sólo el medio de programar la actividad inspectora a desarrollar y el Inspector que debe llevarla a cabo (art. 23 del RD 138/2000)”. En la misma línea, “con arreglo al art. 13 de la Ley 42/1997 y artículo 14 y concordantes del Real Decreto 138/2000, la orden de servicio es el medio organizativo utilizado por la jefatura de inspección para asignar tareas determinadas, pero en modo alguno dicha orden de servicio puede ser considerada, pues ninguna norma lo establece así, como día inicial en el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión”, aclara la Sala.



Dicho lo anterior, la doctrina jurisprudencial que fija la aquí comentada STS 1064/2020, de 21 de julio (Rec. 2982/2018) “es que el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se inicia, en caso de que exista orden de servicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección que, en tal supuesto, es el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el art. 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero”.

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