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Golpea a su pareja en estado etílico para reanimarla y es condenado por malos tratos

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Golpea a su pareja en estado etílico para reanimarla y es condenado por malos tratos



Los actos de agresión en el seno de la pareja deben enfocarse desde una perspectiva de género. No es válido asumir el empleo de una agresión ni una reacción de la fuerza en el contexto de una relación de pareja porque si existe agresión, existe violencia de género.

Los hijos de la víctima denunciaron al acusado por malos tratos al apercibirse de que su madre presentaba varios golpes y hematomas. El acusado alega en su defensa que tras caer la víctima en una situación de coma etílico, los hematomas fueron causados por sus intentos de reanimarla.



Condenado por el Juzgado de lo Penal por un delito de maltrato contra la mujer, la Audiencia Provincial de Valladolid dicta sentencia absolutoria que el Supremo revoca con el argumento de que no es válido asumir el empleo de una agresión ni una reacción de la fuerza en el contexto de una relación de pareja porque si existe agresión, existe violencia de género.

Según el Supremo, la Audiencia que revoca la condena y absuelve realiza una inferencia de la intención del recurrente por encima de la inmediación del juez penal y considera que el objetivo de la conducta era para «reanimar» a la víctima. Pero para ello lleva a cabo el condenado una conducta que integra claramente una agresión, como así concluyó el juez penal. Por esta vía se altera la esencia del art. 153.1 CP  y lo desnaturaliza mediante una interpretación parcial que, sin que conste esa referencia en la sentencia del juez penal, ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica, modifica el fallo mediante una errónea subsunción de los hechos, excluyendo, para absolver, la verdadera esencia del tipo penal, y el juez penal aplicó correctamente el tipo penal y subsumió los hechos de forma adecuada en el art. 153.1 CP. 



Por ello, al revocar la condena la Audiencia alterando la configuración del tipo penal mediante una inidónea inferencia, el recurso de la acusación tiene interés casacional por la vía del control de la inferencia, al ser la vía legitimada en exclusiva y con carácter excluyente por el art. 847 b) LECRIM, ante la función unificadora de esta Sala en la interpretación del criterio que se desprende del espíritu del legislador ante el tipo penal cuestionado.



La particularidad en este caso es que la absolución que es ahora recurrida dimana, no de un juicio en primera instancia, sino de una previa sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal que fija unos hechos probados de contenido condenatorio y que subsume el juez en el tipo penal del art. 153.1 CP, realizando un juicio de intenciones la Audiencia Provincial, excluyendo el ánimo de lesionar, y entendiendo que concurría una causa de justificación en la agresión con el objetivo de reanimar a su pareja.

La Sala sostiene que no se puede admitir en ningún escenario que la vía del empleo de la fuerza y la violencia sea la metodología a emplear para resolver cualquier situación o incidencia que pueda surgir en la pareja.

La violencia no puede ser nunca la vía para arreglar una situación, y si como el acusado alega en su defensa vio alterada a su pareja debió utilizar otros métodos ajenos al empleo de la violencia. Si efectivamente se preocupó por el estado etílico de su pareja lo que tenía que haber hecho es haber requerido los servicios de una ambulancia que pudiera intervenir con personal médico profesional que pudiera atender a la víctima, y no darle dos tortazos «para reanimarla», que es en lo que se basó la Audiencia para dictar su absolución.

Para el Supremo, la inmediación de la que estuvo dotado el juez de lo penal por ser ante quien se practicó toda la prueba y que destacó con rotundidad, concreción y claridad que el autor de la agresión le da a su pareja «dos tortazos de considerable entidad», excluye cualquier excusa que pudiera tener el autor para usar la violencia como causa de justificación ante la conducta de la víctima. Destaca también la sentencia que el acusado rechazó la intervención de la ambulancia, que era lo que debió hacer y no agredirla, señalando «que le iban a cobrar el desplazamiento», ante lo cual su solución fue agredir a su pareja con las dos manos.

El Tribunal Supremo no admite en ningún caso que el empleo de la violencia sea el argumento por el que deben resolverse los problemas que puedan existir en una pareja; ni violencia verbal, ni física, porque, en ningún caso, cualquier tipo de violencia puede utilizarlo su autor como bandera de una causa de justificación concreta bajo la que pretenda articular un cambio de conducta o reacción de su pareja.

Del relato de hechos probados fijado por el juez penal se aprecia que durante toda la discusión, el acusado agarraba por los brazos a la víctima cuando ésta hacía intención de irse y abandonar el local, impidiéndole aquel también coger su teléfono móvil y utilizarlo para llamar. Ella cae al suelo, pero se levanta segundos después, y cuando vuelve a caer el acusado intenta levantarla, apartándole ella con manotazos, ante lo cual él le da dos tortazos seguidos, el primero con su mano derecha sobre la mejilla izquierda, y el segundo con la mano izquierda sobre la mejilla derecha.

El haber propinado dos tortazos no puede considerarse como una «agresión justificativa» para reanimar porque esta forma de ejecución de la acción fue del todo desproporcionada, y esta desproporción en la reacción es lo que lleva a la infracción del tipo penal del art. 153.1 CP y a un fallo condenatorio.

De otro lado sostiene que la Audiencia Provincial, en el marco del recurso de apelación y habiéndose denunciado error en la valoración de la prueba, no podía modificar el relato fáctico de la instancia para llegar a una conclusión probatoria distinta a la del Juez de lo Penal.

Hay un Magistrado discrepante que no comparte el razonamiento de la sentencia mayoritaria, no por su decisión sobre el fondo del asunto, sino porque el recurso de casación por infracción de ley no permite la revisión de los hechos probados y en este caso considera que se ha rebasado ese límite.

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