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Consultorio jurídico de la semana (8 al 14de marzo de 2021)

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Consultorio jurídico de la semana (8 al 14de marzo de 2021)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.-  CONSULTA: Buenos días. Me gustaría obtener documentación y sentencias en relación a un tema de pensión compensatoria, él cobra de 2500 euros y ella apenas cobra 400, y si es posible, a que porcentaje tiene derecho la mujer, si máximo un 35% o puede llegar al 50%.

RESPUESTA: Buenos días. No hay un criterio máximo para establecer una cantidad de compensatoria, es totalmente discrecional a criterio del Juzgador, eso sí con ciertos matices que ha sentado la doctrina.



Primero, la sentencia del TS que fija el criterio de la pensión: “La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges”.

Luego, los criterios a seguir para fijar la cantidad vienen expuestos en el 97 C.C. Los cuáles podemos resumir en: régimen matrimonial elegido, y los hechos acaecidos en la vida marital que han condicionado los ingresos de uno de los cónyuges.



Una vez probada la existencia de estos supuestos el Juez debe ponderar y decidir el porcentaje a aplicar con un fin en mente, compensar el desequilibrio y la desigualdad económica, ergo no se manejan porcentajes como si habláramos de un embargo de salarios y el juez puede fijar el porcentaje o cantidad que quiera sin tener que justificar más allá de la corrección de ese desequilibro.



Deberá ser en la fase probatoria del juicio donde se intente demostrar el mayor o menor desequilibro acontecido, según sea la parte a la que defendamos.

2.- CONSULTA: Buenos días. Me gustaría recibir documentación y sentencias sobre los criterios que se utilizan para conceder o denegar el régimen de visitas de los abuelos con sus nietos, de los tíos con sus sobrinos, y las visitas con allegados, explicando cual es la diferencia entre todas ellas.

RESPUESTA: Buenos días, respecto a los criterios, debemos partir de la base del Art 160 C.C.: «No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados«. Únicamente se puede denegar el establecimiento de un régimen de visitas familiar por interés del menor, criterio totalmente genérico, pero creo que meridianamente claro, ya que en una familia que podríamos definir como normal, difícilmente va a cumplirse ese criterio.

Aquí debemos dejar bien claro que prevalece el grado de consanguinidad, primero irán los padres, luego los abuelos, y posteriormente los tíos, esto se lo digo a efectos de que, obviamente el tiempo libre del menor es finito, y deberán adecuarse según esa prevalencia el disfrute del mismo.

En este «cajón de sastre» el juez va a tener en cuenta la edad, que relación y cuánto se han visto los abuelos/tíos/familiares al menor, así como también en casos de divorcio o separación, el régimen que tenga asignado el progenitor que forma parte de la familiar que reclama ese derecho de visitas, para no descompensar digámoslo así una «unidad familiar» respecto a la otra.

El C.C. no nos dice de manera literal cuántos días al mes debe de visitar un abuelo a su nieto. Tampoco regula con exactitud este derecho con respecto a los padres, sí que podemos pensar en un régimen de un fin de semana al mes, dos días en vacaciones de navidad y semana santa, y unos 10 días en verano.

3.- CONSULTA: Buenos días, ¿cuál es la fórmula correcta para calcular el valor de la hora ordinaria de un trabajador?

RESPUESTA: Buenos días. El cálculo se hace teniendo en cuenta el salario bruto total anual del trabajador en cuestión, tras calcularlo, debemos acudir al Convenio colectivo de aplicación para saber las horas anuales de trabajo, caso de que no se recojan en el mismo, serán 1.800h.

Una vez que tenemos esos dos conceptos simplemente dividimos salario bruto/horas anuales y ya tenemos a cuanto se paga la hora ordinaria.

Importante tener en cuenta que estamos calculando el valor de la hora ordinaria, ergo ciertos conceptos no deben añadirse y tenerse en cuenta a la hora de calcular el salario bruto anual. La Jurisprudencia es clara “Para fijar el valor de la hora ordinaria de trabajo y, por ende, de la extraordinaria, han de excluirse los pluses de transporte y de vestuario, dada su naturaleza extrasalarial, y los pluses de nocturnidad y de festividad, al retribuir horas de trabajo no ordinario”.

4.- CONSULTA: Hola buenas tardes, mi representado posee una SL que se encuentra endeudada pero la quiere vender. Esta empresa tiene un procedimiento judicial abierto y ahora ha surgido un posible comprador. Queríamos consultar si se podría incurrir en alzamiento de bienes por la transmisión de la empresa ya que está inmersa en procedimiento judicial.

RESPUESTA: Hola, entendemos que el acto de la transmisión en sí no supondría alzamiento de bienes puesto que la propia SL, como persona jurídica, seguiría siendo la deudora sin importar quién o quiénes pasaran a ser los nuevos propietarios. Pero habría que hacer hincapié en que si con el dinero de la venta no se satisface a los acreedores de la empresa inmersa en procedimiento judicial, sí se podría incurrir en un delito de alzamiento de bienes.

También cabría destacar que si se va a proceder a la venta de la empresa, esta no se podría transmitir sin informar de las correspondientes deudas que pudiera tener. En otro caso se podría incurrir en un delito de estafa.

5.- CONSULTA: Hola, quería consultaros una duda rápida. Tengo que presentar una demanda de divorcio pero mi cliente ya se separó legalmente de su expareja. ¿Podría presentar la demanda de divorcio ante el Juzgado que conoció de la separación o se aplicarían las normas de competencia generales?

RESPUESTA: Buenas, se deberían aplicar las reglas generales de competencia establecidas en la LEC ya que esta no establece ninguna regla especial que diga que debe conocer el Juzgado que conoció de la separación previa. Por lo tanto deberíamos ir al artículo 769 de la LEC, el cual establece que:

“Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.

En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.”

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