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La firma

Cazar en coto privado sin permiso

"Es punible cazar en terrenos públicos o privados ajenos"

(Foto: E&J)

Mª Dolores Pardeza Nieto

Juez sustituta del TSJ de Navarra




Tiempo de lectura: 8 min



La firma

Cazar en coto privado sin permiso

"Es punible cazar en terrenos públicos o privados ajenos"

(Foto: E&J)



En esta sentencia, el Pleno del Tribunal Supremo entiende que es punible la acción de cazar en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular; lo que se sanciona es la actividad, no la consecución de piezas de caza: se trata de un delito de mera actividad y de peligro concreto, que no precisa que realmente se produzca ningún resultado determinado por la captura de algún animal, criterio con el que discrepan los magistrados firmantes del voto particular.

Hechos probados

Padre e hijo se encontraban de caza, provistos de escopetas y acompañados de perros, en un coto privado de caza mayor, sin autorización del titular del mismo. Este último da aviso a la guardia civil de lo que estaba ocurriendo, encontrándose con los  cazadores  en el lugar en el que habían estacionado su coche, empezaron a discutir acerca de si se había producido o no alguna captura.



En primera instancia el Juzgado de instrucción condena por un delito contra la  fauna del artículo 335.2 del CP a una pena de multa de 6 meses a e inhabilitación especial para el derecho a cazar durante 2 años.

Contra dicha sentencia se interpone Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres quien la confirma  en todos sus términos.



Sede de los Juzgados de Cáceres. (Foto: Armando Méndez)



Motivo de casación alegado por los recurrentes

Se articula en un único motivo;  por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LEcrim, [1]en relación con el artículo  852 Lecrim,[2]  infracción de precepto constitucional,  invocando error de derecho en el juicio de subsunción en el tipo penal del artículo 335.2 del CP

  1. Invoca el recurrente que no se llegó a cazar ninguna pieza lo que hace atípica la conducta.
  2. Tipicidad .El concepto “coto privado de caza,” lugar donde se desarrollan los hechos, no se incluye en el concepto recogido en el 335 del CP aplicado, de “terreno sometido a régimen cinegético especial”
  3. Y que deba contarse para la caza con el debido permiso del titular del terreno.

El hecho típico es la actividad de cazar en terrenos privados sometidos a un régimen cinegético especial, sin el consentimiento de su titular.

Tanto el juzgado de instrucción como la Audiencia comparten el mismo criterio;  el concepto de caza es una norma penal en blanco[3] que requiere acudir a otras disposiciones reguladoras dela comunidad autónoma donde se producen los hechos. Razonan que si acudimos a la Ley de caza vigente en Extremadura 14/2010 de 9 de diciembre; define los cotos privados de caza los  como «los promovidos por los propietarios de los terrenos o los titulares de derechos reales o personales que comprenden el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellos», recogiendo expresamente que la autorización corresponderá a la Consejería con competencias en esa cuestión, a petición de los indicados propietarios o titulares.

En el supuesto concreto, en atención al atestado que hace la guardia civil y a la documental  aportada por la parte, confirman que el representante legítimo del coto posee los derechos de explotación, lo que lo hacen encuadrable en la terminología recogida en el código penal, a lo que hay que añaden que los recurrentes no tuvieron permiso para cazar.

En apoyo de esta visión, traen a colación Sentencia 570/2020 de 3 Nov en la que el Alto Tribunal,  puntualiza que en relación con este tipo de delito contra la fauna del 335 CP lo que sanciona es la actividad, no la consecución de piezas de caza. La consumación del delito no exige que se llegue a cazar, sino que «se lleve a cabo la actividad», y  en los hechos probados consta, que se encontraban practicando la caza acompañados con perros y portando escopetas en la finca privada ajena cuyos derechos de explotación cinegética corresponden a la entidad CB.

Al tener que acudir a la normativa integradora, siendo que los diferentes delitos de caza dependerán de las normas dictadas por la comunidad autónoma donde se cometa el delito.

Se trata de un delito de mera actividad y de peligro concreto que no requiere de la captura de ningún animal, ya que esto es eventual y aleatorio. Lo realmente determinante es que haya existido una conducta dirigida a la captura.

Para la doctrina el hecho injusto radica en el peligro que como consecuencia de la caza pueda sufrir la fauna, la caza en terrenos públicos o privados ajenos como aquellos que tienen la consideración de que estén sometidos a “régimen cinegético especial”.

Para llevar a cabo el juicio de tipicidad es preciso destacar que La Ley 14/2010, de 9 de diciembre de Caza de Extremadura que es la que regula el régimen de la caza en Extremadura en su disposición final cuarta habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo. y es lo que se hizo con el decreto 89/2013, de 28 de mayo, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión.

Se ha de tener en cuenta que en Extremadura a estos efectos los terreno son o cinegéticos o no cinegéticos, por lo que no cabe la vía de que sea especial, sino que en Extremadura se tiende a proteger los terrenos y regular la caza en la distinción de dos tipos de terreno en este ámbito de la caza, o cinegético o no cinegético. Para el Tribunal Supremo los cotos privados de caza se integran en el concepto de » terreno sometido a régimen cinegético especial» contemplado en el art. 335.2 del Código Penal, aunque no por la normativa cinegética de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La intención del legislador  es proteger  la biodiversidad y los intereses colectivos, más que los privados del coto de caza, fijando una serie de elementos que si concurren dan lugar a la tipicidad, y si no es así, y existe carencia de alguno de ellos, podría dar lugar a la mera infracción administrativa si concurren los elementos de la correspondiente infracción en cada caso según la normativa de caza autonómica o nacional .

En conclusión el alto Tribunal explica que los recurrentes quisieron aprovecharse de la zona para cazar sin derecho y sin permiso; y lo hacen  en zona cinegética; en coto privado de caza. Existió un «aprovechamiento» del aprovechamiento cinegético» que compete en exclusiva al titular del coto, permitiendo el ordenamiento jurídico otorgar a los titulares de estos terrenos de una especial protección ante situaciones como la descrita en los hechos probados, – y al entrar los recurrentes con todo el instrumental para cazar, incluidos perros y armas, y desoír la expresa prohibición que sabían que tenían, porque eran cazadores e iban a cazar.  Por todo ello desestima el recurso.

Voto particular

En contraposición con la sentencia mayoritaria el voto particular [4]emitido por tres magistrados discrepantes se fundamenta en los siguientes argumentos:

Se analiza la punibilidad que merece una actividad que no ha llegado a causar la muerte o captura de ningún ejemplar; que se proyecta además sobre especies no protegidas; que se desarrolla en condiciones de acción que son legalmente válidas; e incluso que se realiza en supuestos en los que otros sujetos están plenamente autorizados para realizar la actividad sin controles añadidos.

1.- Los cotos privados de caza consideran que se integran en el concepto de “terreno sometido a régimen cinegético especial contemplado en el artículo 335.2 del C.P por lo dispuesto en nuestra legislación nacional, no como dice la sentencia mayoritaria, por la normativa cinegética de la comunidad autónoma sino por el principio de legalidad en derecho penal.

2. Por que considerar que cualquier terreno cinegético de los contemplados en el art. 4 del Decreto extremeño satisface la exigencia típica de terreno cinegético especial sólo por oposición a la denominación extremeña de terrenos no cinegéticos, es desatender la especialidad exigida por el legislador nacional.

los terrenos cinegéticos especiales habrían de contar con alguna singularidad que no resulta predicable de todos los terrenos cinegéticos en general y que la sentencia no define.

Lo que el tipo penal del articulo 335.2 del C.P  protege no es la fauna, sino el aprovechamiento económico o cinegético que corresponde en exclusiva a los particulares o a las entidades públicas que sean titulares de un coto de caza. Lo que se protege son los intereses económicos del titular del coto, pues si los animales son cazados por los furtivos, no podrán ser base de explotación por el titular del coto.

Configura este tipo penal como de resultado, en contra de la sentencia mayoritaria que afirma que es un delito de peligro o de mera actividad y lo hace a partir de la definición de la acción de cazar en el ordenamiento administrativo, concepto amplio que engloba actos anteriores y posteriores a la captura de las piezas. Sin embargo el derecho penal limitado por los principio de subsidiariedad, intervención mínima no puede adelantar la protección a un momento tan anticipado debiendo quedar limitado a aquellos casos en los que se ha logrado dar muerte o captura a un ejemplar.

Tres argumentos en los que apoya su opinión;

1. La Directiva 008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. Únicamente obliga a sancionar como delito, la matanza, la destrucción, la posesión o la apropiación de especies protegidas de fauna o flora silvestres, y  con excepción de los casos en los que esta conducta afecte a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de la especie.

2. STC  24/2004, STS 420/2022 de 28 de abril, se penaría de igual forma en vía penal que administrativa lo que vulnera el principio de proporcionalidad, la legalidad penal y la prohibición de penas desproporcionadas.

3. Entre otras  la STS 570/2022 de 3 de noviembre, hacen referencia a la muerte y captura en tiempo de veda lo que conllevaría a su catalogación como delito de resultado. Se ha de exigir un plus a estas conductas para que pongan en peligro el bien jurídico biodiversidad

Conclusiones

El delito del artículo 335.2 del CP  es un delito de resultado, de  mera actividad, de peligro concreto, que no precisa que realmente se produzca ningún resultado determinado por la captura de algún animal. Se sanciona la actividad no la consecución de piezas de caza en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular.

Para los magistrados del voto particular sin embargo se trata de un delito de resultado, el derecho penal limitado por los principio de subsidiariedad, intervención mínima no puede adelantar la protección a un momento tan anticipado debiendo quedar limitado a aquellos casos en los que se ha logrado dar muerte o captura a un ejemplar, debiéndose exigir un plus a estas conductas.

Citas

[1] Implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

[2]Artículo 852 LEcrim En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.

[3]  Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 570/2020 de 3 Nov. 2020, Rec. 5146/2019, aunque referido al art. 335.1 CP, señala que: «Estamos, por tanto, en presencia de un precepto -el art. 335 del CP- que responde a la técnica de la ley penal en blanco. Se trata de una norma en la que el mandato imperativo que incorpora es perfectamente asimilable por sus destinatarios, pero que exige el complemento normativo de leyes o preceptos reglamentarios que fijen su alcance. La discusión acerca de los límites de la constitucionalidad de las leyes penales en blanco forma parte ya de una tradición en la dogmática. Su constitucionalidad ha sido objeto de debate y ha merecido la atención de la jurisprudencia constitucional, exigiendo para su validez: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c), sea satisfecha la exigencia de certeza o, lo que en expresión constitucional ya normalizada es lo mismo: que «la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada»

[4] Voto particular formulado por el Excmo.Sr. Magistrado Don Pablo Llarena Conde al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y D. Javier Hernández García.

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