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La firma

El Impuesto de solidaridad de las grandes fortunas y sus implicaciones para los empresarios

Gran impacto económico del conocido como “impuesto a los ricos”

(Foto: E&J)

Héctor Pérez Tapia

Socio director del área fiscal de Selier Abogados




Tiempo de lectura: 4 min

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La firma

El Impuesto de solidaridad de las grandes fortunas y sus implicaciones para los empresarios

Gran impacto económico del conocido como “impuesto a los ricos”

(Foto: E&J)



El nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (“ITSGF”), con aplicación desde el 31 de diciembre de 2022 (declaración a presentar en julio de 2023), puede suponer un gran impacto económico a aquellos contribuyentes que posean bienes de alto valor.

Este impuesto ha nacido con carácter temporal durante dos años, en principio, aunque no es descartable que su aplicación se pueda ampliar posteriormente. Por ello, es muy relevante comenzar su planificación con visión de largo plazo, teniendo en cuenta, además, que muchas de las cuestiones relevantes a estos efectos tienen paralelismos con el propio Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



El ITSGF tiene múltiples referencias directas a la normativa del actual Impuesto sobre el Patrimonio. No obstante, existen algunas diferencias entre las cuales la más relevante es la tarifa aplicable:

– De 0 euros a 3.000.000 euros: 0% (a tener en cuenta que conjuntamente con los 700 mil euros de reducción general no se pagará el Impuesto en caso de patrimonios inferiores a 3,7 millones de euros).



– De 3.000.000 euros a 5.347.998,03 euros: 1,7%



– De 5.347.998,03 euros a 10.695.996,06 euros: 2,1%

– Exceso sobre 10.695.996,06 euros: 3,5%.

Existen cuestiones de especial relevancia para los empresarios que se vean sujetos a este impuesto y que deben tenerse en consideración para una adecuada planificación futura de su impacto impositivo.

En el ITSGF se mantiene el cálculo del valor de los elementos patrimoniales establecido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En el caso de acciones o participaciones en sociedades no cotizadas, su valoración habitualmente se realiza por su valor teórico contable (con ciertas excepciones en caso de no estar auditadas). Por ello, será muy relevante contar con una estructura empresarial ordenada que permita mantener el valor contable de las participaciones en su coste histórico, no revalorizándolas conforme se obtengan beneficios.

El ITSGF aplica todos los beneficios fiscales del Impuesto sobre el Patrimonio. (Foto: E&J)

Por otra parte, el ITSGF aplica todos los beneficios fiscales del Impuesto sobre el Patrimonio, incluyendo la exención de la empresa familiar. Recordemos que esta exención permite no tributar sobre el valor de las acciones o participaciones de las sociedades propiedad del contribuyente (con ciertos límites en función de la composición del patrimonio de la sociedad), siempre que se cumplan una serie de requisitos:

– Que el contribuyente sea propietario de al menos el 5% del capital social de la entidad o, junto con familiares, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, posean al menos el 20% del capital social.

– Que algún miembro de ese grupo familiar desarrolle funciones de dirección y/o administración en la sociedad y perciba por ello al menos la mitad del total de sus retribuciones por trabajo y actividades económicas.

– Que la propia sociedad desarrolle una actividad económica. A estos efectos, no más de la mitad de su activo podrá estar compuesto de activos no afectos a la actividad económica (con normas particulares en caso de participaciones de segundo o ulterior nivel en otras sociedades operativas), sin computar los activos no afectos hasta el importe de los beneficios empresariales no distribuidos obtenidos en los anteriores 10 años.

Dado que los “beneficios fiscales de la empresa familiar” han sido objeto de múltiples interpretaciones en las últimas décadas, es muy relevante analizar con extremado cuidado el cumplimiento estricto de estos requisitos.

¿Existe límite conjunto de tributación?

Finalmente, como es conocido, el ITSGF se ha establecido como impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, permitiendo la deducción de la cuota de este último de la cuota del ITSGF, lo cual evidentemente no tendrá ningún efecto en las Comunidades Autónomas donde el impuesto esté bonificado totalmente.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que el ITSGF incluye una norma denominada “límite de la cuota íntegra” (también conocida como “límite de tributación conjunta IRPF-IP” o “escudo fiscal”) equivalente a la del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta norma establece que la suma de las cuotas íntegras del IRPF, del Impuesto sobre el Patrimonio y del ITSGF no pueden superar el 60% de la base imponible del IRPF (excluyendo de la cuota y de la base imponible del IRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales con un periodo de generación superior a dos años), pudiendo reducir la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio hasta en un 80%.

Es importante señalar que la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio que se ha de utilizar a efectos de este cálculo no es la cuota líquida a pagar, sino la cuota íntegra previa a la aplicación de las bonificaciones. Siguiendo este criterio, la aplicación del límite conjunto de tributación en el ITSGF será de más fácil aplicación que en el Impuesto sobre el Patrimonio, por ser la suma de cuotas de los tres impuestos un importe superior al de la mera suma de cuotas del IRPF y del IP, superándose más fácilmente el límite del 60% de la base imponible del IRPF.

De esta manera, en la generalidad de los casos se podrá reducir la cuota a pagar del ITSGF en gran medida, incluso en aquellas Comunidades Autónomas, como Madrid, Andalucía y Galicia, que tienen la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio total o parcialmente bonificadas.

¿Posible inconstitucionalidad?

Finalmente, desde su aprobación se han planteado muchas dudas sobre la posible inconstitucionalidad del ITSGF, en la medida en que podría invadir competencias de las comunidades autónomas sin una modificación previa de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Podría argumentarse que crea un tributo con idéntico hecho imponible a uno ya existente, lo cual se refuerza con las múltiples remisiones a la norma del Impuesto sobre el Patrimonio que existen en el ITSGF.

Algunas comunidades autónomas ya han anunciado la presentación de recursos de inconstitucionalidad. No obstante, hay que advertir que un recurso de este tipo no implica la suspensión automática de su aplicación, lo que deberá determinar el Tribunal Constitucional. Ante una posible declaración de inconstitucionalidad posterior a la fecha de pago del impuesto en 2023, la mayoría de los expertos recomendamos que, tras la presentación, el obligado tributario proceda a impugnar su propia autoliquidación solicitando la devolución del impuesto pagado, para evitar los efectos adversos que algunas de las últimas sentencias del Tribunal Constitucional han provocado por su limitación de efectos a hechos que estén en proceso de recurso.

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