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La firma

¿Estamos seguros de que lo que necesitan los jueces son los “dictámenes de especialistas” que menciona el art. 92.9 del C. Civ. y no gramáticos, lingüistas y especialistas en sintaxis?

"El Juez juzga, no pide. Piden las partes"

(Diseño: Cenaida López/E&J)

Francisco Vega Sala

Abogado, Presidente de honor de la SCAF y expresidente de la AEAFA.




Tiempo de lectura: 5 min



La firma

¿Estamos seguros de que lo que necesitan los jueces son los “dictámenes de especialistas” que menciona el art. 92.9 del C. Civ. y no gramáticos, lingüistas y especialistas en sintaxis?

"El Juez juzga, no pide. Piden las partes"

(Diseño: Cenaida López/E&J)



I.- El problema.-  Soy  abogado, pero no me dedico al Derecho constitucional, por ello tengo serias dudas y dificultades para interpretar el  art.  44. 1 de la Constitución. Cada vez que lo leo no puedo, por menos, de preguntarme si cuando dicho artículo habla del “acceso a la cultura”, este “acceso a la cultura” incluye la “comprensión de las leyes”, es decir, saber qué dice una ley, porque, a mi entender, “acceso a la cultura” tiene que significar, aparte de otras muchas cosas, el comprender que dice una ley. Si es así y usted lector amable comparte mi criterio, le hago la pregunta que sirve de título a esta colaboración, si no es así, este escrito puede ir a la papelera.

“A mi entender, ‘acceso a la cultura’ tiene que significar, aparte de otras muchas cosas, el comprender que dice una ley”

II.- El origen de este comentario.- Cuando  el 7 de enero del año 2000  se promulgó la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y en su Exposición de Motivos se leía “El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en …la Constitución, coincide con …la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad. Justicia civil efectiva significa…una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo…”, y dada la proximidad de fechas, los más ingenuos, volvimos a creer en los Reyes Magos y, aunque fuera con un día de retraso, dejamos el zapato en el balcón para que Sus Majestades pusieran algo para los Jueces y Magistrados acorde con los principios señalados en la Exposición de Motivos.



Constitución Española. (Foto: Economía Digital)



“Los más ingenuos, volvimos a creer en los Reyes Magos”

Pero pasaron los días y nada llegó, ni para los Jueces, ni para los Magistrados,  hasta cinco años después, en que se promulgó la Ley 15/2005 de 8 de julio de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio  y en la que, seguramente  para  reparar aquel olvido, a Jueces y Magistrados se les ofreció, previa una barroca modificación del art. 92 del Código Civil, la posibilidad de recabar un, “dictamen de especialistas”.

III.- El supuesto:  Ya la tenemos armada.- La verdad es que no había dado más importancia a esta modificación hasta que un vecino, que tiene su hija inmersa en un proceso de divorcio, me preguntó: “¿Usted que es abogado puede decirme a quien tiene que pedir el Juez el poder hacer el dictamen?  porque “recabar” es pedir, no ordenar.  Y, por otra parte ¿si ya hubo una prueba pericial durante el proceso, por qué tiene que pedirse una nueva pericia?  Bastaba con hacerla bien y completa, máxime cuando sabemos que ya no hay diligencias para mejor proveer.” Y concluyó mi vecino: “Lo siento, pero yo soy de los que creen que se legisla muy mal y me pregunto qué se estudia en estas universidades tan bonitas que tanto dinero nos cuestan y no saben, sus graduados, cómo actuar con los peritos, suponiendo que peritos y especialistas sean lo mismo, que nadie ha dicho ni sí ni no”.



“¿Usted que es abogado puede decirme a quien tiene que pedir el Juez el poder hacer el dictamen?”

IV.- Dieciséis años después (Desde el 8 de julio de 2005 al 8 de julio de 2021).- El nuevo texto del art. 92.9 del CC, que introduce los “dictámenes de especialistas”, a  nuestro entender, no dice qué son, qué fuerza tienen, cómo se hace su nombramiento, cómo se sabe qué es un especialista debidamente cualificado,  en fin que no se dice nada sobre este nuevo instrumento procesal.  Por parte de los juristas que lo han examinado con la mayor atención posible, y una gran competencia, las respuestas han sido varias. Para algunos magistrados son prueba pericial (FONT SERRA, SEOANE  SPIELGEBERG citados por HERNANDO en la obra “La pericial psicológica en los procesos de familia”, coordinada por ABEL), para otros seria “un medio de asesoramiento a los jueces”  (LLAMOSI,  loc cit.), o un  “dictamen pericial…para auxiliar al juez” (ABEL) y ORTUÑO entiende que “es un instrumento auxiliar del juzgador para el enjuiciamiento del asunto que no tiene únicamente naturaleza  decisionista, sino una vocación de solucionar conflictos “ y, recordando el  art. 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, uno se pregunta si el juez está para solucionar  y arreglar situaciones conflictivas  al estilo de cómo lo hacía “La tía Tula” (no olvidemos a UNAMUNO, también es “acceso a la cultura”), o para  juzgar, potestad  que le corresponde, por ley, al Juez y en exclusiva.

“Me atrevo a decir que se legisla de tal manera que ya es habitual y no extraña, encontrar que, en un mismo artículo, se afirme y se niegue la misma norma”

V. La contradicción interna.- FERNANDEZ  VAQUERO, escribió en esta misma “TRIBUNA”, ¿no creen que  cargado de razón?, que “asistimos a un proceso acelerado de descomposición del orden jurídico tal y como lo habíamos conocido hasta  ahora” que “tiene que ver  (dicha descomposición) con …el debilitamiento de las fuerzas vinculante de las leyes”. No quisiera equivocarme, pero me atrevo a decir que se legisla de tal manera que ya es habitual y no extraña, encontrar que, en un mismo artículo, se afirme y se niegue la misma norma. ¿No son ejemplo de estas contradicciones normativas los siguientes artículos?

  • El art. 2 de la LOPJ.- Dice el art. 2 de esta Ley Orgánica: “1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional…corresponde exclusivamente, a los Juzgados y Tribunales… 2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones”. Parece claro que sólo juzgan los Juzgados y Tribunales y que estos no tienen más funciones que las de juzgar, pues bien, en este mismo número 2 del art. 2 ya se les ha quitado la exclusividad con un anodino “y las demás”.
  • El art. 1.6 del CC dice que “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico…” y la acción de “complementar” no aparece citada en las sentencias que se dictan y que resuelven los recursos.  Es como si no existiera, y es la función de la jurisprudencia.

Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona. (Foto: Diari Ara)

  • El art. 772.2 de la LEC.- El Juez juzga, no pide. Piden las partes. Pues en este artículo se permite al Juez que pida a favor de una de las partes. Dice el artículo en lo que aquí interesa: “2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia…”. Es decir, si el Juez considera que una de las partes no pide lo que el Juez considera que tiene que pedir, solicita que se ponga en marcha un procedimiento, como si fuera uno de los interesados.
  • Etcétera. Se encuentran muchos más, sólo hace falta leer con atención las leyes que se publican y deconstruirlas.

VI.- ¿Solución?.- ¿Tan difícil seria que en las Facultades de Derecho (públicas o privadas), Escuelas de Práctica Jurídica, Escuelas Judiciales y, en resumen, en todo centro de enseñanza del derecho se enseñara a redactar cómo se nos enseñó de pequeños a hacerlo y se enseñara gramática, lingüística, sintaxis?

En esta misma “TRIBUNA”, el Alcalde de Madrid, MARTINEZ-ALMEIDA, pedía simplificar y mejorar las normas municipales y escribió que “cobra especial interés la necesidad de redactar las normas correctamente, haciendo uso de un lenguaje sencillo y accesible

Y, así, a lo mejor, hasta cumplimos con la Constitución.

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