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La firma

¿Fue un delito la intervención de la Policía en la fiesta ilegal?

Roberto Muñoz Fernández

Letrado en Javier Pulido abogados




Tiempo de lectura: 7 min



La firma

¿Fue un delito la intervención de la Policía en la fiesta ilegal?

Pretender descargar la responsabilidad de esta situación en los últimos de la cadena de mando -unos agentes de la autoridad y un juez de guardia- resulta un despropósito



El pasado 21 de marzo, la policía intervino en una fiesta, declarada ilegal por aplicación de las medidas derivadas de la situación epidemiológica actual, en pleno barrio de Salamanca (Madrid). No es pertinente aquí reproducir lo ocurrido, pues entiendo que el lector ya se habrá informado por otras vías, pero sí lo es hacer algunas precisiones y aclarar ciertos comentarios, muy alegremente vertidos, incluso por profesionales jurídicos.

En primer lugar, se ha acusado a los agentes del delito de allanamiento de morada, bien sea en sus modalidades de los artículos 204 CP o 534 CP, según la gravedad atribuida. Se insiste igualmente en el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, reflejado en el artículo 18.2 CE, que reza: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.”



A estos tres supuestos de entrada legal (consentimiento del titular, resolución judicial, flagrante delito) hay que sumar un cuarto, el estado de necesidad, fruto de la doctrina constitucional (por ejemplo, STC 22/1984), reflejada en la ley de seguridad ciudadana (LO 4/2015, de 30 de marzo), en su artículo 15, que indica. “Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”.

«No se puede aducir comportamientos vagos del Real Decreto que declara el estado de alarma y de la autoridad general del Gobierno» (Foto: Economist & Jurist)



Aquí es donde inicialmente hemos de detenernos. Se ha acusado a los agentes de desproporción, ya que el articulo citado indica claramente que el estado de necesidad sólo es aplicable en casos de urgente necesidad. Pero resulta, como se ha dicho, que el estado de necesidad no es más que uno de los 4 supuestos reflejados, no condicionante de los demás, que gozan de autonomía propia y por tanto semejante razonamiento cae por su propia incongruencia. ¿nos encontramos, quizá, en el supuesto de delito flagrante? Veámoslo detalladamente.



Delito flagrante, en palabras del Tribunal Constitucional, es aquel en que “el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito» (STC 341/1993, de 18 de noviembre), o según la jurisprudencia del Tribunal Supremo “por delito flagrante ha de entenderse aquel «que está ardiendo o resplandeciendo», es decir la infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, todo lo cual da lugar a la inmediata intervención para que cese el delito y sus efectos. Proviene del latín «flagrans flagrantis» y es un delito por lo dicho poco necesitado de prueba dada su evidencia, puesto que «se está ejecutando» o «acaba de suceder» cuando el autor es detenido. (STS, de 1 de abril de 1996) El artículo 795 de la lecrim da una definición similar para el ámbito del procedimiento abreviado.

En el caso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que la actividad desarrollada en el interior de la vivienda era contraria al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Y dicha vulneración dio pie a la aplicación del tipo penal del artículo 556 “los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones” ¿por qué? Porque lo que inicialmente era un incumplimiento vago de los términos del Estado de alarma, se convirtió en un delito de desobediencia del 556, personificado en los agentes concretos. Me explico más detenidamente:

Inicialmente, la desobediencia podría pensarse ínsita en que, al vulnerar el Decreto con la fiesta ilegal, se desobedece a la autoridad competente, en este caso el Gobierno. Pero sucede que el Tribunal Supremo, en STS de 20 de marzo de 1990 expresa, en relación al artículo 237 del código anterior (556 actual) “este artículo contiene un tipo penal que, indudablemente, se refiere a comportamientos contrarios al ejercicio personal de la autoridad por un agente del Estado, pero no alcanza al incumplimiento de normas dictadas por la autoridad. Los actos de desobediencia a normas tienen, en su caso, sanciones expresas en las leyes y, en modo alguno, se relacionan con el ejercicio personal y directo de la autoridad que presupone el delito de desobediencia. De lo contrario todo incumplimiento de una norma implicaría a la vez un delito de desobediencia a la autoridad que la dictó, algo que, evidentemente no constituye la finalidad del precepto del art. 237 CP. El legislador ha querido proteger con este delito el ejercicio de la autoridad, pero no la eficacia del orden jurídico en tanto conjunto de normas”.

Por tanto, no se puede aducir comportamientos vagos del Real Decreto que declara el estado de alarma y de la autoridad general del Gobierno, como fundamento para justificar un delito de desobediencia. Motivos, por otro lado, entiendo, tampoco aducibles para justificar la sanción administrativa del artículo 36.6 de la Ley de Protección se la seguridad ciudadana, ya que el fundamento es el mismo: precisaría una conminación inmediata de una orden, desatendida, para invocar la aplicación de tal artículo (piénsese en el no uso de mascarillas: no basta con que nos sorprendan por la calle sin ella; sería necesario una advertencia, no atendida, para justificar la sanción). Y ello pese a que el Ministerio del Interior emitiese el día 14 de abril de 2020 una comunicación a los Delegados de Gobierno (que curiosamente provocó el cambio de parecer de la Abogacía del Estado) sobre incoación de procedimientos sancionadores por presunta infracción del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y criterios para las propuestas de sanción, en el que se indicaba que los incumplimientos “deben considerarse desobediencia a las órdenes dictadas por el Gobierno, como autoridad competente en el Estado de Alarma, órdenes que gozan de valor de ley (STC 83/2016 ) y constituyen mandatos directos dirigidos a la ciudadanía que han tenido una amplia difusión…” “y por tanto, su inobservancia pueda subsumirse en el tipo infractor de la desobediencia a la autoridad del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.”

Cuestión distinta es, cuando ante la advertencia, se reitera el incumplimiento de la orden, ya que, según la gravedad, podría conminar en el delito de desobediencia del articulo 556 y por tanto justificar la medida, incluida la detención (490.2º lecrim). Piénsese que, en el caso que nos ocupa, la policía, ante la denuncia de fiesta ilegal, se presenta, se identifican como policías, conminan a los integrantes a cesar la fiesta e identificarse. Los sujetos, en lugar de guardar silencio, negar la existencia de la fiesta o simplemente perjurar que hubiese allí aglomeración alguna, se limitaron a reconocer su existencia, señalando su negativa a salir, a cesar la fiesta, alegando la necesidad de presentar una orden judicial. Este último detalle es de una estupidez supina. Para empezar, una orden judicial no es omnipotente y sólo puede darse cuando existan indicios de que en la vivienda en cuestión se esta cometiendo un delito, de ahí que se exija un auto motivado y fundado (550 y 558 lecrim, es decir, no vale uno de modelo) Suponer que si aquella fiesta era una “infracción administrativa” con una simple orden judicial se hubiese subsanado su pretendida ilegalidad de base es de una ingenuidad absoluta. Es más, alegando una orden se está dando base para justificar un hipotético delito flagrante (desobedecer, ante la reiteración de cese de la fiesta)

Por tanto, en la situación actual, entiendo que esta actuación fue legal. Ahora bien, lo que realmente sucede es que con un simple estado de alarma se está vulnerando de forma ostensible y desproporcionada nuestro tradicional marco jurídico, acomodando una legalidad vigente a una “interpretación pandémica”, que desnaturaliza nuestro derecho vigente y nos lleva a sucesos como éste. Pero la cuestión de base no es que un grupo de agentes tiren una puerta abajo por una fiesta ilegal, algo impensable hace apenas un año, sino que con un simple estado de alarma semi-anual se cercenen derechos fundamentales como el de reunión, libertad de circulación, igualdad (piénsese que no tiene sentido que un belga pueda ir a Granada con PCR negativa, y el que escribe, ni aún con ella, pueda), atribuyendo dudosas atribuciones a los poderes públicos. Supongan que mañana considerásemos que, para garantizar nuestra seguridad, necesitamos tener al ejército desplegado en las calles. ¿sería entonces justificado que nos escandalizara el hecho de que un soldado, en una situación de excesivo celo, encañonara a un viejecito ante la negativa a identificarse o ante la sospecha de llevar armas? ¿no sería, quizá, que no era tan necesario sacar a los militares ante esa “situación”?

Ya comenté, en esta misma revista, que la Alemania nacionalsocialista no necesitó un cambio drástico del derecho para pasar de la democracia de Weimar a una dictadura, le bastó un puñado de leyes, Del resto, ya se encargaron los juristas interpretando el derecho conforme al nuevo Estado, con un papel predominante del jurista Carl Schmitt y el fiscal Roland Freisler, y con la bendición del filósofo Martin Heidegger. En el caso que nos ocupa, sucede lo propio: que unos agentes, y un juez de guardia, ante unos hechos hagan una interpretación extensiva del derecho, acorde con el marco actual, no es sino muestra que la actual situación resulta totalmente anómala en nuestro derecho; un simple estado de alarma no justifica tal cercenación, para ello sería necesarios instrumentos más adecuados como un estado de excepción atenuado, donde prima el control del Congreso de los Diputados, verdadero poseedor de la voluntad nacional; o un Estado de alarma mucho más preciso, donde se clarifiquen y persigan las conductas contrarias a la salud pública y no una suerte de restricción absoluta, con una serie de supuestos “tasados” de actividades permitidas. Y todo ello, con la complicidad de las altas instituciones judiciales y legales del Estado, y con la pasividad de la ciudadanía. Pretender descargar la responsabilidad de esta situación en los últimos de la cadena de mando -unos agentes de la autoridad y un juez de guardia- resulta un despropósito.

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