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La firma

Hásel y Peralta: El peligro de la banalización de sus delitos

Pablo Hasel declarando (Foto: Archivo)

Roberto Muñoz Fernández

Letrado en Javier Pulido abogados




Tiempo de lectura: 6 min



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Hásel y Peralta: El peligro de la banalización de sus delitos

Pablo Hasel declarando (Foto: Archivo)

No olvidemos que la Alemania nacionalsocialista consiguió privar de sus derechos a la minoría judía, de la noche a la mañana, declarando en las leyes de Nuremberg que no eran ciudadanos alemanes



Esta última semana, nuestro país se ha visto sobresaltado con el espectáculo orquestado por la detención en la Universidad de Lleida del rapero Hasél y los comentarios de Isabel Medina Peralta, con ocasión del homenaje a los integrantes de la División Azul. Han sido numerosos los comentarios y análisis, desde el Gobierno hasta los medios de comunicación, y uno no puede sino observar con estupor la absoluta deshonestidad de una gran parte de los comentarios vertidos.

Isabel Medina Peralta durante un acto de homenaje a la División Azul (Víctor Lerena/EFE)



En primer lugar, tachar de “anormalidad democrática” o “déficit democrático” la ejecución de una sentencia judicial firme es de una desfachatez absoluta, que roza el absurdo. La democracia es un sistema en el que los derechos de las minorías se conjugan dentro del respeto a los intereses de la mayoría.  Un sistema de votación mayoritario, resulta una simplificación perversa de las democracias plenas occidentales, frutos estas últimas de la evolución del sistema liberal de derecho, gestado a principios del siglo XIX. Lo esencial de nuestro actual sistema es el respeto a la legalidad, el cual garantiza que, por muy altas cuotas de poder o representación que goce la mayoría, las minorías verán siempre aseguradas sus libertades, su núcleo humano. Por tanto, podrán vivir en un Estado que no sea el suyo; acceder y ser defendidos por las Instituciones; y desarrollar una vida plena, sin más límites que los que resulten de la ley. Ello se logra introduciendo el núcleo esencial de los derechos fundamentales en nuestra carta magna; asegurando un sistema de reforma agravado; y garantizando la imposibilidad de que los españoles de origen sean privados de su nacionalidad. Esto último es de lo más importante, no olvidemos que la Alemania nacionalsocialista consiguió privar de sus derechos a la minoría judía, de la noche a la mañana, declarando en las leyes de Nuremberg que no eran ciudadanos alemanes.

Los “delitos de opinión” o “de expresión” no existen en nuestro derecho

En segundo lugar, los “delitos de opinión” o “de expresión” no existen en nuestro derecho. Para definir aclarar este asunto, es preciso acudir a la ya clara y extensa doctrina del Tribunal Constitucional, brillantemente compendiada por Luzón Cuesta: “cabe establecer, con carácter general, que la libertad en juego será la de expresión, cuando su ejercicio haya supuesto la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, con inclusión de creencias o juicios de valor; se tratará, en cambio, de la libertad de información, cuando lo publicado verse sobre hechos que puedan considerarse noticiables” (STC 78/1995, de 22 de mayo, con cita de STC 6/1988); del mismo modo los límites de los derechos fundamentales han de ser “interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos” (STC 20/1990, de 15 de febrero) respondiendo ello a que tales derechos actúan como causa excluyente de la antijuricidad (STC 121/1987, de 3 de julio) viniendo la libertad de expresión delimitada “por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas” (STC 105/1990, de 6 de junio, insistiendo que el derecho al honor “derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás” y por tanto las libertades de expresión o información “no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, puesto que la CE no reconoce ni admite el derecho al insulto” (STC 85/1992, de 8 de Junio) insistiendo que “sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, estos es, veraz, puede encontrar protección el artículo 20.1.d) de la CE y, amparada en ese ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el artículo 18 CE”



En tercer lugar, si observamos los delitos cometidos por Hásel, analizados cronológicamente por esta revista, junto con el de odio de Medina Peralta, observamos tres delitos muy distintos, que interesan analizar aquí:



  1. Enaltecimiento al terrorismo
  2. Injurias a la Corona
  3. Odio

Ni uno solo de los tres delitos se hallaría dentro de la protección a la libertad de expresión o información. Según la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta. Por tanto calificar tales delitos de “dudosa legalidad”, o “que bordean la ilegalidad” o expresiones similares, que han llevado incluso a situaciones de desorden público es un insulto a la inteligencia no ya del jurista en general, sino del ciudadano en particular. La única manera en la que tales conductas puedan perder su antijuricidad es con una interpretación, ya no sesgada, sino directamente falsa tanto de la legalidad como de la conducta en sí. Veámoslas por separado.

Enaltecimiento del terrorismo, injurias a la Corona y delito de odio

  • El enaltecimiento al terrorismo encuentra su punibilidad no sólo en el sostén a las organizaciones terroristas existentes o vigentes, sino en el apoyo a la lucha armada vertebrada en el terror como método para conseguir objetivos políticos o desestabilizar el sistema democrático. Es cierto que el hecho de que los GRAPO y ETA a día de hoy se encuentren desarticulados, e incluso la segunda oficialmente disuelta, justifican una penalidad inferior, como ya señaló el Tribunal Supremo, pero no es óbice para que tales conductas en lo que respecta a estos antiguos grupos pueda considerarse punible, porque enalteciendo sus actos o justificando sus acciones se consigue la reescritura de la historia, la mitificación de la banda y con ello la justificación de sus acciones violentas. Pretender amparar tales conductas en la libertad de expresión o en la producción intelectual resulta una tomadura de pelo porque el núcleo de la antijuricidad permanece intacto. No olvidemos que justamente David Irving, el famoso historiador, autor de best seller como la destrucción de Dresde o La guerra de Hitler, encarcelado en Austria por negar el Holocausto y arruinado tras el costoso pleito contra Deborah Lipstadt por difamación, se amparaba en su “producción histórica” para escribir volúmenes en los que, con un uso deshonesto de las fuentes, descontextualizaba sucesos o reproducía pasajes fruto de su propia imaginación, lo cual le llevó a escribir una historia alternativa en la que defendía que Hitler no conocía el Holocausto, que éste para nada quiso la guerra o que Göring fue un bobalicón obeso. O a día de hoy tenemos a Grover Furr insistiendo en que Stalin no cometió crimen alguno; no ya sólo el de Katyn, sino ninguno. Sin una protección adecuada, podríamos ver sucesos similares con la historia de ETA o de los GRAPO, por muy rap que sean.

Atentado de GRAPO (FUENTE: La Voz de Galicia)

  • Respecto a las injurias a la corona, la Sala Segunda ya declaró en la S. de 26 de abril de 1991, que la libertad de expresión ampara incluso el rechazo a la Monarquía y su autoridad; pero no protege expresiones contra el honor que afecten al núcleo último de la dignidad de las personas, por ser innecesarias y desproporcionadas para la formación de la opinión pública. Es necesario recordar que, el tipo genérico de injurias del artículo 208, protege frente a los comentarios maledicentes que ofenden la autoestima y la heteroestima (fama) del sujeto en cuestión, pero en el caso de la Corona, dichos comentarios, además de ofender al destinatario de los mismos, poseen una implicación mayor pues afectan igualmente a la Institución Monárquica, suponiendo al mismo tiempo un ataque a la persona física y a la jurídica, de ahí que precisen una protección reforzada. Ataque que, insisto, sólo entra en conflicto con la libertad de expresión cuando se vertebra en insultos, ya que la Sala Segunda negó la consideración delictiva de la exposición de hechos históricos relacionados con la persona del rey (S. 11 de noviembre de 1884) o los ataques al régimen monárquico (S. 22 de marzo de 1884)
  • Por último, los delitos de odio, atribuibles a los dos sujetos indicados, encuentran su antijuricidad en la consideración de instrumentales respecto a la persecución del grupo, como ya indiqué en otro artículo de esta revista. Además, curiosamente, esta clase de delitos tienen en su haber una profunda tergiversación de los hechos y una cosificación del grupo contrario, conductas para nada justificables en nuestro derecho, no amparadas en la consideración de información veraz del TC. Los comentarios de Hasél revelan un profundo desdén, fruto de una deficiente interpretación y análisis de los sucesos que supuestamente censura y analiza. Que Isabel Medina, hiciera alusión inequívoca a las memorias de Ezquerra, uno de los relatos más inverosímiles escritos en la guerra, o que insista en que la minoría judía alemana tenía una sobrerrepresentación en la Alemania de Weimar, dejan a las claras lo difícil que resulta desterrar un mito. Y los peligros de éste cuando campa a sus anchas.
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