Connect with us
La firma

La prórroga del estado de alarma puede vulnerar los derechos fundamentales

Pedro Sánchez (Foto: Moncloa)

Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández

Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE.




Tiempo de lectura: 8 min



La firma

La prórroga del estado de alarma puede vulnerar los derechos fundamentales

Pedro Sánchez (Foto: Moncloa)



“… Donde hay poca justicia es un peligro tener razón…” Francisco Gómez de Quevedo Villegas y Santibáñez Cevallos (Madrid14 de septiembre de 15801​-Villanueva de los InfantesCiudad Real8 de septiembre de 1645).

Hemos tenido noticia, por declaraciones de los interesados, que el Gobierno ha logrado encontrar los apoyos de diversos grupos parlamentarios para continuar con el confinamiento de los españoles y prorrogar de nuevo el “estado de Alarma”.



En caso de que no hubieran encontrado apoyos para prorrogar el estado de alarma, tenían un plan B para suspender los derechos fundamentales  y, según los titubeos de sus declaraciones, todo suena a que van a intentar  modificar, en breve, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Mediante esta modificación legal, podrán mantenernos en un permanente estado de alarma, sine díe, sin tener que recurrir a la prórroga de los decretos que lo establecen.

A tenor de lo expuesto, van a intentar sustituir el contenido actual del estado de alarma, que tan poco ha gustado a sus socios y a los gobernantes europeos, y también los relativos al estado de excepción y sitio. Tan sólo queda por ver cómo van a sortear el artículo constitucional que establece los citados estados excepcionales.



Con cada prórroga del Estado de alarma, y van seis, los españoles han visto suprimidos sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución y, con el próximo decreto de prórroga, de nuevo, reiterada e inconstitucionalmente, van a suprimir nuestros derechos, sin que de momento, no nos quepa más que el derecho al «pataleo constitucional», ya que el propio Tribunal que ha de velar por esos derechos fundamentales, se está tomando con mucha calma la resolución del recurso presentado por 52 diputados contra el Real Decreto  463/2020 de 14 de marzo de 2020, recurso donde se solicita la declaración de inconstitucionalidad de ese decreto y de sus efectos sobre la economía y las libertades de los ciudadanos.



Pero es evidente, y ese es el objeto de este trabajo, que la nueva prórroga del Real Decreto  463/2020 de 14 de marzo de 2020 que declaró el estado de alarma y que ha sido prorrogado varias veces, es tan inconstitucional como las otras cinco prorrogas anteriores, no teniendo más sentido jurídico esta  la sexta prorroga que ser una simple herramienta utilizada por el ejecutivo para suspender derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que quepa tal posibilidad ni en el art. 55 Constitución Española ni en la Ley Orgánica 4/1981.

Reitero, por medio de un Decreto el Gobierno no puede suprimir ninguno de los derechos constitucionales de los que disfrutamos los españoles desde que se promulgó la constitución en el año 1978.

El estado de alarma, no prevé la suspensión de ningún derecho. Tan sólo los estados de excepción y sitio contemplan la suspensión de derechos fundamentales y, esta suspensión, está íntimamente relacionada con la declaración de situaciones excepcionales, según dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, «cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades». Las situaciones excepcionales en las que se permite la suspensión de derechos y libertades son, para nuestra Constitución, el estado de excepción y el estado de sitio, pero no el estado de alarma, regulado también en la citada Ley Orgánica como situación excepcional, pero que permite tal suspensión de derechos.

El estado de excepción podrá declararse «cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo» (artículo 2 de la Ley Orgánica 4/1981). El de sitio, según nos hace saber el artículo 32 de la misma Ley, se podrá proclamar «cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios».Como vemos y reiteramos, el estado de alarma no prevé la suspensión de ningún derecho fundamental, de los contemplados en la Constitución, para los ciudadanos españoles.

Según el artículo 55 de la Constitución Española, los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución, pero nunca en estado de alarma.

Voy a relacionar los derechos que pueden ser suspendidos en un estado de excepción y de sitio, según la Constitución:

  • El derecho a la libertad y seguridad personales (art. 17). Declarado el estado de excepción, podrá procederse a la detención de cualquier persona siempre que existan fundadas sospechas de que esa persona vaya a provocar alteraciones del orden público, durante un plazo máximo de diez días, debiéndose comunicar en el plazo de veinticuatro horas dicha detención al juez, quien podrá requerir en cualquier momento información sobre la situación del detenido. No afecta al procedimiento de habeas corpus, con lo cual, toda persona detenida ilegalmente podrá ser de inmediato puesta en libertad. En el estado de sitio, se prevé también la posibilidad de suspender las garantías jurídicas del detenido (asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación…) previstas en el artículo 17.3.
  • El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), pudiendo la autoridad gubernativa -con inmediata comunicación al juez competente- ordenar y disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el mantenimiento del orden público.
  • El derecho al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas (art. 18.3), con las mismas cautelas de comunicación inmediata a la autoridad judicial y siempre que la intervención de las comunicaciones fuese necesaria para el esclarecimiento de hechos delictivos o el mantenimiento del orden público.
  • La libertad de circulación y residencia (art. 19). Puede prohibirse la circulación de personas y vehículos, así como delimitarse zonas de protección y seguridad, e incluso exigir la comunicación de todo desplazamiento u obligar a una persona a desplazarse fuera de su lugar de residencia. Para la adopción de tales medidas, la autoridad gubernativa deberá tener motivos fundados en razón de la peligrosidad que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectad por tales medidas.
  • Los derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1 a) y d) y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información 20.5). La adopción de estas medidas -se advierte expresamente en la Ley Orgánica 4/1981- no podrá llevar aparejada ningún tipo de censura previa.
  • Los derechos de reunión y manifestación (art. 21), pudiendo la autoridad gubernativa someter reuniones y manifestaciones a la exigencia de autorización previa, prohibir su celebración o proceder a la disolución de las mismas.  Expresamente quedan excluidas las realizadas por partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales en cumplimiento de los fines previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución.
  • Los derechos de huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (arts. 28.2 y 37.2), facultando la ley a la autoridad gubernativa para decretar la prohibición de los mismos.

La declaración de los estados de emergencia (excepción o sitio, porque, en el estado de alarma no tiene lugar ninguna suspensión de derechos) no supone la necesidad de suspender todos los derechos enumerados por el artículo 55. 1; pueden ser únicamente uno o unos pocos los derechos suspendidos, pero no todos. La suspensión de derechos deberá de hacerse de forma expresa y proporcionadamente y el decreto que declare el estado excepción o sitio deberá especificar qué garantías se van a suspender para el restablecimiento del orden público. En el estado de alarma, no se suspenden derechos porque el origen de su proclamación no es ni el desorden ni la rebelión..

Además, la salud pública no se encuentra entre los supuestos limitativos de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española. El estado de alarma, insisto, no ampara la suspensión de ningún derecho. Me remito a la autorización de la manifestación del 8-M y demás concentraciones sociales por el mismo Gobierno, donde parece que primaba el derecho a manifestarse, antes que la salud pública.

Si examinamos el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, veremos que sólo es posible la suspensión de los derechos de los españoles, en caso de estado de excepción y dentro del mismo cabe, perfectamente, la suspensión de la libre deambulación de las personas y, a la par, la no suspensión, ni siquiera afectación, del derecho de reunión y/o manifestación.

Si en situación de estado de excepción, es perfectamente posible suspender la libre circulación de los ciudadanos, pero manteniendo el derecho de manifestación, es porque la disyuntiva a tal planteamiento supondría dejar vacío de contenido el artículo 22 de laLey Orgánica 4/1981 y difícil será concluir, en abstracto, que en situación de estado de alarma quepa alguna limitación, por leve que sea, del derecho de reunión, cuando el artículo 11 Ley Orgánica 4/1981, en ningún momento lo contempla. Transcribo el citado artículo:

Artículo once.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

  1. a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

A tenor del citado artículo, con independencia de la interpretación del referido artículo 7, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de declaración de estado de alarma, la misma ha de llegar al límite de la imposible afectación de ningún derecho fundamental de los españoles. De este modo, cabrá la posibilidad de limitar algún derecho constitucional, pero nunca para impedir el libre ejercicio de esos mismos derechos.

Como decía, si el estado de excepción contempla la posibilidad de suspender la libre circulación del ciudadano y mantener el resto de los derechos fundamentales, es difícil concluir, en abstracto, que en situación de estado de alarma quepa alguna limitación de esos derechos, por leve que sea.

Si el estado de excepción contempla la posibilidad de suspender algún derecho, como puede ser a modo de ejemplo el de la libre circulación del ciudadano, este estado de excepción deja incólume el derecho de reunión, con lo que es claro, que un estado excepcional de mucha menor intensidad, como es el de alarma, no puede amparar afectación alguna a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ni el Real Decreto hace mención expresa a suspender ningún derecho fundamental, ni pudo hacerlo nunca, conforme al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio.

Estamos viviendo unos momentos convulsos para los jurisconsultos y estudiosos de los derechos constitucionales en Europa y especialmente en España.

Se han quebrado, desde el 14 de marzo de 2020, los principios básicos del derecho constitucional con la complicidad de todos los partidos, los cuales, asustados por la proclamación de la pandemia por la OMS, admitieron que los derechos fundamentales de los ciudadanos fueran mancillados por un Ejecutivo que sabía perfectamente que el estado excepcional de alarma le daría unos poderes excepcionales que iba a utilizar para otros fines ajenos a la defensa de la salud pública. Los partidos políticos han reaccionado, posteriormente y paulatinamente, cuando han ido descubriendo, decreto a decreto, que el estado de alarma, no era más que un ensayo a la quiebra del estado de derecho y el régimen establecido por la Constitución de 1978.

Desde la promulgación de la Carta Magna, nuestra Constitución ha regulado la creación, organización y desenvolvimiento de los poderes públicos, que constituyen la parte orgánica de toda Constitución, pero en modo alguno, esta Norma Básica podría prever que el poder ejecutivo podría invadir funciones de cualquier otro  de los poderes hasta manejarlo y hacerlo desaparecer, como ha ocurrido con el poder legislativo.

La separación de poderes, creada como presupuesto para garantizar las libertades políticas, ha sido superada por una excepcional acumulación de la fuerza del estado en el ejecutivo, que ha utilizado para suprimir derechos y dictar normas que han dejado preparado un cambio de estructuras en el edifico constitucional, propiciadas desde la excepcionalidad de un momento histórico puntual, que ha aprovechado para derruir lo teóricamente permanente  y sustituirlo por andamiajes que nos dibujan una construcción que, al final de la obra, en nada se parecerá al edificio que dio cobijo a nuestras libertades fundamentales durante años.

La sustitución torticera de nuestro régimen constitucional no se puede realizar desde la provisionalidad y el confinamiento de la comunidad política y de  los ciudadanos, ni secuestrando al Estado de Derecho mediante el control del poder judicial, lo que implica vetar el acceso a la justicia con las debidas garantías procesales y dificultando los recursos de los ciudadanos ante los jueces en caso de violación de sus derechos. Esto ha llevado a generar una inseguridad jurídica sin precedentes.

Si la única defensa que queda a los ciudadanos, es acudir a los tribunales para defender los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y se produce la descalificación calculada de los juzgadores por parte de un poder extraordinario concentrado en el poder ejecutivo, gracias a la prórroga de los estados de alarma, el ciudadano quedará definitivamente indefenso. Para defender la libertad, sólo nos quedan los jueces libres e independientes que apliquen la Ley. Para que nuestra libertad sea un simple recuerdo, la estrategia es desprestigiar y acabar con la independencia de los tribunales, además de ir suprimiendo las normas que amparan nuestros derechos.

Click para comentar
0 Comentarios
Inline Feedbacks
View all comments

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita