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La firma

La responsabilidad extracontractual como medio de recuperación del dinero ciberestafado

“Tenemos que recuperar el dinero de nuestros clientes estafados”

(Foto: E&J)

Juan Carlos Galindo

Perito judicial de delitos económicos y tecnológicos. Socio de Galindo-Benlloch




Tiempo de lectura: 4 min



La firma

La responsabilidad extracontractual como medio de recuperación del dinero ciberestafado

“Tenemos que recuperar el dinero de nuestros clientes estafados”

(Foto: E&J)



Seguro que conoces el significado de este tipo civil, pero permíteme que lo recuerde sucintamente para aquel que lo desconozca. La responsabilidad extracontractual se aplica cuando el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Así lo dice el artículo 1902 CC.

La responsabilidad extracontractual, también conocida como responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad civil delictual, se refiere a la obligación de una persona de compensar a otra por los daños y perjuicios que ha causado, a pesar de que no existe un contrato entre ellas. Las características de la responsabilidad extracontractual son las siguientes:



Ausencia de contrato: A diferencia de la responsabilidad contractual, donde las partes han acordado un contrato que establece sus obligaciones y derechos, en la responsabilidad extracontractual no existe un contrato previo entre las partes involucradas.

Conducta ilícita: La responsabilidad extracontractual generalmente se basa en la comisión de un acto ilícito, como una acción negligente, un comportamiento intencionalmente dañino o una violación de un deber legal. Esta conducta ilícita es lo que da lugar a la responsabilidad.



Daño o perjuicio: Para que se establezca una responsabilidad extracontractual es necesario que la conducta ilícita haya causado un daño o perjuicio a la parte perjudicada. El daño puede ser de naturaleza física, económica, emocional o de cualquier otro tipo, pero debe ser demostrable.



Relación de causalidad: Debe existir una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño sufrido. En otras palabras, se debe poder demostrar que el acto ilícito fue la causa directa o indirecta del daño.

Culpa o negligencia: En muchos casos de responsabilidad extracontractual se requiere que el responsable haya actuado con culpa o negligencia. Esto implica que la persona debe haber incumplido un deber de cuidado o diligencia que se esperaba razonablemente de ella en las circunstancias.

Inexistencia de un contrato excluyente: No debe existir un contrato que excluya la posibilidad de responsabilidad extracontractual. Si un contrato establece las responsabilidades de las partes en un asunto específico y cubre los daños causados, es posible que la responsabilidad extracontractual no sea aplicable en ese contexto.

No siempre es intencional: Aunque algunos actos ilícitos son intencionales, como los delitos, la responsabilidad extracontractual también puede surgir de acciones negligentes o descuidadas, donde la intención de daño causar no es un requisito.

En resumen, la responsabilidad extracontractual se refiere a la obligación de compensar por daños y perjuicios causados por una conducta ilícita que no está relacionada con un contrato. Esta área del Derecho se basa en la idea de que las personas deben responder por los daños que causan a otros, ya sea de manera intencional o negligente.

La responsabilidad extracontractual se aplica cuando el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. (Foto: E&J)

Su relación con las ciberestafas

¿Como encaja este tipo con las ciberestafas? Te explico: los “malos” no sólo necesitan cierta pericia informática en una ciberestafa, necesitan otros elementos también necesarios para poder pergeñar con éxito la misma.

Habitualmente tendrán preparado un número de cuenta corriente que previamente han abierto en una entidad financiera y de crédito (banco) con identidad falsa o usurpándola (falsedad en documento) bien de manera presencial o de manera on-line o habrán contratado (fraudulentamente) a una persona para que trabaje para ellos haciendo transferencias a otras cuentas nada más llegar el dinero proveniente de las estafas (mulas del dinero) y/o personas que desde otras ciudades saquen dinero en efectivo a través de los cajeros automáticos para que se pierda toda pista (blanqueo de capitales).

Mas allá del visionado de las cámaras de estos (hay que ser muy rápidos, los bancos sólo las conservan 15 días).

En este recorrido que hace el dinero estafado se comenten al menos cuatro delitos por los que encausar al malo: estafa, falsedad documental, blanqueo de capitales y banda organizada. Añadamos a todo esto que a un clic de ratón el dinero ya está dando vueltas por varios países del mundo. Por lo tanto, la recuperación de este (salvo a los ciberdelincuentes nacionales) se hace más que complicada.

Es por esto por lo que como investigadores y peritos (operadores jurídicos) tenemos que buscar soluciones de recuperación del dinero para nuestros clientes. De la investigación penal ya se encargan las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Si repasamos el modus operandi de un BEC, concretamente la tipología MITM o ataque de intermediario, esta no se podría realizar sin un número de cuenta. En números casos, las cuentas aperturadas para perpetrar este delito se han realizado de manera no presencial (y presencial) usando DNI robados (inclusive falsos) y usurpando la identidad de los verdaderos titulares.

Ahí está la vulnerabilidad de los bancos y su responsabilidad extracontractual. Ellos no deberían de haber aperturado esa cuanta bajo ningún concepto. Y no sólo eso, además hay que sumarle un incumplimiento muy grave de la ley de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por imprudencia muy grave en la diligencia debida.

Concretamente, en la identificación de la titularidad formal, real y del seguimiento continuado en la relación de negocio. Añadiendo el daño reputacional para la marca y, además, en algunos casos pudiera derivar en responsabilidad penal de persona jurídica.

Como ya te estarás dando cuenta, la apertura de cuentas de manera no presencial en los bancos es un auténtico coladero de clientes falsos.

El sistema de verificación de identidad no es el adecuado, a los hechos me remito. Me da igual que este validado por el SEPBLAC o por el Sursun Corda, no funciona, hace aguas por todas partes y si lo sabemos nosotros ¿las entidades financieras y de crédito, ¿no? ¿El propio SEPBLAC tampoco? ¿Y el Banco de España?

Los jueces van a tener un aluvión de estas demandas y cuando vean lo que hacen (y sobre todo lo que no hacen los bancos) no dudarán ni un minuto en dar la razón al demandante. Yo he visto cosas que no te creerías.

Tan sólo te pido una cosa, haz llegar esta pieza a cualquier víctima de estafa (BEC) y dile que tiene una esperanza seria de recuperar todo su dinero. No será fácil y rápida. Pero no está todo perdido.

Existe una posibilidad seria y coherente de recuperar el dinero. A fecha de este artículo todavía ningún letrado con los que colaboro me ha dicho “estás loco”, al contrario, les he abierto los ojos. Ábreselos tú también a los demás.

Dejo para otra pieza la misma responsabilidad para los servidores (alojamientos web) de páginas web y cuentas de correo-e y también las contrapartes de un BEC. Que vayan calentando que salen a jugar.

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