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La firma

Los creadores de contenido no han renunciado a su derecho a la imagen

El entorno digital no es equiparable a “lugar público”

Redes sociales (Foto: E&J)

Alejandro Fuentes-Lojo

Socio director de Fuentes-Lojo Abogados




Tiempo de lectura: 4 min



La firma

Los creadores de contenido no han renunciado a su derecho a la imagen

El entorno digital no es equiparable a “lugar público”

Redes sociales (Foto: E&J)



Está instaurada en la cultura popular la idea de que se puede utilizar la imagen que alguien ha subido a una red social, en la medida que se trata de una información pública y accesible por terceros –incluso para todo el mundo, en aquellos casos en que el perfil del sujeto es público-.

De forma equívoca, tiende a pensarse que por el hecho de subirse una información privada a las redes sociales esta se torna de dominio público.



Tiende a confundirse la posibilidad fáctica con la jurídica, como si todos los actos que se puedan hacer en redes con la información estén necesariamente permitidos por el ordenamiento jurídico.

«El consentimiento prestado para la captación de la imagen no autoriza a su publicación o difusión posterior» (Foto: E&J)



Tanto es así que son muchos los casos en que se ha venido utilizando por los medios de comunicación la imagen que una persona con proyección pública ha subido a las redes sociales bajo el pretexto del derecho a la información del ciudadano y de que la difusión de dicha imagen había sido autorizada por su titular en la medida que la había publicado voluntariamente en las redes sociales.



Nada más lejos de la realidad.

El sujeto que sube a una red social una imagen suya no está renunciando a su derecho a la imagen, ni con dicha acción está autorizando tácitamente la reproducción de la misma fuera de dicha red social.

Tampoco el hecho de que el titular de una cuenta en una red social permita el libre acceso a la misma constituye un acto propio que excluya del ámbito protegido por tal derecho la publicación de una fotografía en un medio de comunicación (STS nº91/2017, de 15 de febrero de 2017).

De la misma forma que el consentimiento prestado para la captación de la imagen no autoriza a su publicación o difusión posterior.

En ningún caso, la aceptación de las condiciones de uso de una red social puede comportar que terceros usen el contenido publicado para fines distintos a los de la red social, que es no es otra, que la interacción social entre sus usuarios.

El sujeto que sube a una red social una imagen suya no está renunciando a su derecho a la imagen

Como bien afirma MÉNDEZ TOJO, R.[1], la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

«No que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación» (Foto: E&J)

El consentimiento a la captación, reproducción o publicación de la propia imagen no solo debe ser inequívoco, sino que debe referirse a un acto concreto, no siendo válida la prestación de un consentimiento genérico o indefinido, lo que deriva de su carácter irrenunciable y de derecho fundamental (art. 2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).

Ciertamente, la ley no reconoce el mismo grado de protección a la imagen de las personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, como por ejemplo, un creador de contenido, que al ciudadano de a pie, pero ello nada tiene que ver con el grado de exposición que uno tiene en las redes sociales, sino exclusivamente con la prevalencia que puede ejercer en el caso concreto el derecho a la información, en tanto que bien de interés general, sobre el derecho personalísimo a la imagen. De tal forma, que solo cederá el derecho a la imagen de los creadores de contenido en aquellos casos en que la imagen se haya captado durante un acto público o en lugares abiertos al público (art. 8.2.a) de la LO 1/1982) y, siempre y cuando, exista un serio y verdadero interés informativo, no siendo reputable como tal, la información dirigida a suscitar o satisfacer la curiosidad ajena por conocer el aspecto físico de otros, ni a satisfacer intereses y deseos de carácter morboso (STS 27/2020, de 24 de febrero).

A estos efectos, tampoco el entorno digital es equiparable a “lugar público”, aunque dicho espacio tenga vocación de publicidad o difusión de los contenidos que albergan.

En otras palabras, no es la relevancia del personaje lo que justifica la intromisión al derecho a la propia imagen, sino la relevancia pública de la información que se transmite.

Así pues, aunque los riesgos de intromisión hayan aumentado exponencialmente con el uso masivo de las redes sociales, los usuarios continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido es el mismo que en la era analógica. No es admisible el razonamiento de que los usos sociales y el nuevo modo en que las personas se socializan a través de las redes sociales haya relajado la protección jurídica de este derecho fundamental.

Bibliografía

  • [1] “La protección jurisdiccional civil frente a las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimada y a la propiedad imagen en internet y redes sociales”, Actualidad Civil nº10, Octubre 2017, Ed. Wolters Kluwer.
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