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La firma

Medallas de oro y un beso forzado como posible agresión sexual

“Rubiales ha demostrado no ser digno para presidir la RFEF”

(Foto: Archivo)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 6 min



La firma

Medallas de oro y un beso forzado como posible agresión sexual

“Rubiales ha demostrado no ser digno para presidir la RFEF”

(Foto: Archivo)



La reciente celebración de la victoria de la selección femenina de fútbol en el Mundial dejó una imagen que generó controversia y debate en torno a cuestiones relacionadas con la libertad sexual y el consentimiento. El beso de Luis Rubiales, presidente de la Real Federación Española de Fútbol, a Jenni Hermoso, jugadora del equipo nacional, en el contexto de la ceremonia de entrega de medallas para las campeonas, ha suscitado preguntas sobre si este acto podría constituir un delito de agresión sexual según el marco legal vigente.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, cuyo contenido perdió incidencia normativa con la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la conducta de Luis Rubiales constituiría, en principio, un delito de agresión sexual en el sentido del artículo 178.1 del Código Penal, que dispone lo siguiente: «Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona». En cualquier caso, debe tenerse en consideración la práctica judicial habitual antes de la desaparición del delito de abuso sexual por su absorción en el marco de la agresión sexual.



En este contexto, es relevante analizar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) 65/2020, de 5 de marzo, que recoge fundamentos importantes en relación con los delitos contra la libertad sexual. Esta sentencia resalta que dichos delitos son considerados como delitos dolosos, lo que implica que el autor debe tener plena conciencia de que su conducta atenta contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima. Específicamente, se expresa que para demostrar el dolo, basta con que el autor sea consciente de que su comportamiento, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad sexual de la víctima. En este sentido, no es necesario demostrar un «ánimo lascivo o libidinoso» especial en el autor para que se considere cometido el delito, sino que es suficiente con que se produzca un atentado contra la libertad sexual.

En relación con esta idea, es esencial destacar que el propósito del autor no necesariamente debe ser de índole sexual para que se configure el delito. La jurisprudencia establece que el foco principal radica en si el autor busca atacar de manera intencionada y dolosa la libertad sexual de la víctima. No es imperativo que el autor persiga una «satisfacción específicamente sexual, sucia o pecaminosa», sino que basta con que tenga la intención de atacar la libertad sexual de la víctima, reconociendo el significado social objetivo de su conducta sexual.



En consonancia con esta perspectiva, es crucial abordar la cuestión de cuándo se considera que se ha consumado un abuso sexual. Aquí, es relevante subrayar que no es necesario que la acción se dirija a zonas erógenas específicas ni que tenga un fin sexual explícito para ser clasificada como abuso sexual. Por ejemplo, tocar el pelo de la víctima, colocar las manos en su cintura o intentar besarla, si el autor se encuentra en proximidad física y no existe consentimiento, puede constituir abuso sexual. En esta línea, se remarca nuevamente que no es crucial que la conducta tenga un «ánimo libidinoso», sino que lo determinante es si atenta contra la «libertad sexual» o «indemnidad sexual» de la víctima.



En la jurisprudencia española, en particular con lo descrito en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) de 23 de julio de 2019, se ha determinado que el ánimo libidinoso no es un requisito absoluto para la configuración de un delito de abuso sexual. Aunque en la mayoría de los casos puede existir un ánimo de este tipo, su ausencia no excluye la tipicidad de la conducta. Lo que prevalece es que el autor sea consciente de la naturaleza sexual del acto y de cómo afecta al bien jurídico. Expuesta esta idea, ha de resaltarse que el delito, en caso de haberse cometido, se llevó a cabo en Australia.

Las jugadoras de España (AP Foto/Rick Rycroft)

Cuestión de gran trascendencia es la referente a si los jueces penales españoles podrían investigar y juzgar el asunto. El principio de territorialidad es un fundamento esencial del sistema jurídico penal, estableciendo el ámbito espacial de competencia de los tribunales y autoridades en la persecución y enjuiciamiento de delitos. En España, este principio se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que recoge los criterios para determinar cuándo la jurisdicción española puede extenderse más allá de sus fronteras en la persecución de delitos cometidos en el extranjero.

El primer apartado del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la jurisdicción española tiene competencia para conocer de las causas por delitos y faltas —debe tenerse en consideración que las faltas desaparecieron con la Ley Orgánica 1/2015, pasando muchas a ser delitos leves, otras a infracciones administrativas y otras a ilícitos civiles— cometidos en territorio español, así como aquellos cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas. Sin embargo, el interés internacional y las cambiantes dinámicas del crimen global han llevado a considerar situaciones en las que delitos cometidos fuera del territorio español puedan ser perseguidos por la Administración de Justicia española.

En este sentido, el segundo apartado del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contiene las condiciones bajo las cuales la jurisdicción española puede extenderse extraterritorialmente para juzgar delitos cometidos en el extranjero. Específicamente, se considera que la jurisdicción española puede ejercerse en casos donde los responsables sean españoles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española después de la comisión del hecho delictivo, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

El primer requisito, establecido en el apartado a) del artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es que el hecho delictivo sea punible en el lugar donde se cometió. Esto implica que el delito debe ser reconocido como tal por la legislación del país en el que tuvo lugar el crimen. No obstante, existe una excepción a este requisito cuando un tratado internacional o un acto normativo de una organización internacional de la cual España forme parte dispone lo contrario, que resalta la importancia de las relaciones internacionales en la definición de la jurisdicción extraterritorial, aunque no es necesario acudir a la misma en la medida en que el delito de agresión sexual se encuentra tipificado en Australia, país en cuyo territorio se produjo el hecho cometido por Luis Rubiales contra Jenni Hermoso.

En segundo lugar, el apartado b) se refiere a que el agraviado o el Ministerio Fiscal deben interponer querella ante los tribunales españoles. Esto garantiza que haya una voluntad expresa de llevar el caso ante la jurisdicción española y evitar posibles persecuciones paralelas. Además, en los casos de delitos de competencia de la Fiscalía Europea, este requisito se considera cumplido cuando dicha entidad ejerza efectivamente su competencia.

En tercer y último lugar, el apartado c) señala que el delincuente no debe haber sido absuelto, indultado o penado en el extranjero por el mismo delito. En el caso de una condena en el extranjero, si el delincuente ha cumplido parte de la condena, dicha pena se tendrá en cuenta para rebajar proporcionalmente la que le correspondería en España. Este requisito busca evitar la doble persecución o ejecución de penas por el mismo delito, garantizando así principios de justicia y proporcionalidad.

En definitiva, si se determina que Jenni Hermoso no dio su consentimiento al beso y que este atentó contra su libertad sexual, podría argumentarse que se ha cometido un delito de agresión sexual según el artículo 178.1 del Código Penal, cuyo conocimiento sería atribuible a los órganos jurisdiccionales penales españoles. Aquel que realice actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento será castigado con pena de prisión, pero ello depende en esta situación de la propia Jenni y del Ministerio Fiscal, en la medida en que el artículo 191 del Código Penal establece que para proceder por los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia, añadiéndose a continuación que en estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

No debe perderse de vista que, con independencia de cualquier consecuencia penal, la prioridad es que Luis Rubiales ha demostrado no ser digno para presidir la Real Federación Española de Fútbol y ello debe dar lugar a consecuencias efectivas encaminadas a resolver un grave problema que se ha generado para el deporte español, sin necesidad alguna, por el egoísmo de alguien que está lejos de ser una persona íntegra.

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