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La firma

No es comprar árbitros, sino arrendarlos

“La corrupción deportiva depende de dos elementos”

(Foto: E&J)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 5 min



La firma

No es comprar árbitros, sino arrendarlos

“La corrupción deportiva depende de dos elementos”

(Foto: E&J)



Hay una cuestión de la que se ha hablado mucho y que se refiere a los indicios que giran en torno al F.C. Barcelona por la posibilidad de que realizara pagos de grandes cantidades de dinero a favor de José María Enríquez Negreira para lograr condicionar resultados deportivos a favor del equipo catalán durante años. Así, se hacen numerosas referencias a la compra de árbitros.

La compra de árbitros es considerada una práctica ilegal en muchos países y es tratada de manera incisiva. La razón principal es que socava la integridad de los eventos deportivos y afecta al resultado final de una competición, restringiendo la pureza del espíritu deportivo. También puede crear una situación injusta en la que los deportistas de más calidad no ganen debido a un árbitro que toma decisiones sesgadas o que favorece a un equipo o jugador en particular.



Normalmente, la compra de árbitros se lleva a cabo de manera clandestina y puede ser difícil de detectar, pues las personas involucradas en este tipo de comportamiento intentan ocultar sus acciones y usar métodos subterráneos para transferir dinero o bienes a los árbitros. Sin embargo, los organismos deportivos intentan implementar medidas de seguridad y protocolos para detectar estas prácticas y tomar medidas en consecuencia.

Además de las sanciones penales que se pueden imponer por la vía judicial penal, los organismos deportivos también pueden aplicar sanciones disciplinarias para aquellos que intentan comprar árbitros. Esto puede incluir la suspensión de equipos o jugadores, la descalificación de eventos y la prohibición de participar en eventos futuros. Estas sanciones pueden ser muy costosas para los involucrados, ya que pueden tener un impacto significativo en sus carreras deportivas.



Debe destacarse que, de manera coloquial, siempre se habla de comprar árbitros. Sin embargo, en el plano jurídico, debe hacerse referencia al arrendamiento de arbitraje.



En el Código Civil, el contrato de arrendamiento de servicios o de obra se define como un acuerdo entre dos partes en el que una de ellas —el arrendador de servicios— se compromete a prestar un servicio o realizar una obra para la otra parte —el arrendatario de servicios— a cambio de una remuneración acordada. Este contrato se rige por las disposiciones del Código Civil y establece los derechos y obligaciones de ambas partes, así como los términos y condiciones específicos del servicio que se prestará.

El contrato de obra y de servicios se diferencian claramente por la distinción entre obligaciones de resultados y obligaciones de medios. La diferenciación entre las obligaciones de resultado y de medios es una distinción fundamental en el Derecho contractual y se basa en la idea de que algunos contratos tienen como objetivo la entrega de un resultado concreto, mientras que otros contratos implican la prestación de una actividad con cierta diligencia.

En el caso del contrato de obra, el objetivo es lograr un resultado específico, como puede ser la construcción de un edificio o la realización de una obra de arte, en la medida en que el contratista se compromete a entregar un resultado concreto, por lo que su responsabilidad es objetiva. Esto significa que el contratista es responsable por el resultado final, independientemente de si hubo o no negligencia o falta de diligencia en la ejecución de la prestación.

En el caso del contrato de obra, el objetivo es lograr un resultado específico, como puede ser la construcción de un edificio. (Foto: E&J)

Por otro lado, en el contrato de servicios, el objetivo no es tanto el resultado final, sino la actividad que se realiza para lograr ese resultado. Por ejemplo, un abogado puede prestar servicios a su cliente en el marco de un contrato de servicios. En este caso, el abogado no se compromete a lograr un resultado específico, sino a prestar una actividad con cierta diligencia. La responsabilidad en este tipo de contrato se basa en la idea tradicional de responsabilidad por culpa, lo que significa que el contratista sólo será responsable si se demuestra que hubo una falta de diligencia o negligencia en la ejecución de la prestación.

Por ende, el contrato de obra tiene como objetivo la entrega de un resultado concreto, mientras que el contrato de servicios implica la prestación de una actividad con diligencia. La responsabilidad en estos tipos de contratos se basa en diferentes criterios, siendo la responsabilidad objetiva en el contrato de obra y la responsabilidad por culpa en el contrato de servicios. En Manual de Derecho Romano, Ana Martín Minguijón explica que, en el marco de las normas de la Antigua Roma, el arrendamiento de servicios “se trata de un arrendamiento en el que el objeto es la actividad y no el resultado de la misma”, mientras que en el arrendamiento de obra se pretende “la entrega de la obra finalizada, ya que al tratarse de un facere la prestación es indivisible”.

Un árbitro podrá ser arrendador de obra o servicio, no comprado como tal, aunque habrá que ver de qué depende el cumplimiento para calificar el contrato dentro del marco arrendaticio. Si se compromete a pitar a favor de un equipo con independencia del resultado, se tratará de un arrendamiento de servicios, pero será más frecuente el arrendamiento de obra, por el que se obliga a forzar un resultado deportivo en un sentido específico.

Explicado lo anterior, debe comprobarse el contenido de los artículos 1.305 y 1.306 del Código Civil, muy bien explicados en la sentencia del Tribunal Supremo 21/2013, de 25 de enero. El artículo 1.305 del Código Civil establece una excepción al principio de restitutio in integrum que se encuentra en el artículo 1.303 del mismo código. Esta excepción se aplica en los casos en que la nulidad radical de un contrato se deba a una causa ilícita, es decir, cuando el hecho que sustenta el contrato sea un delito o una falta —que no existen desde la aparición de la Ley Orgánica 1/2015— común a ambos contratantes. Precisamente, los legisladores han introducido una sanción civil en los casos en que la nulidad del contrato se deba a la comisión de un delito conforme al artículo 1305 del Código Civil o por una causa torpe a tenor del artículo 1306 de la misma norma, siempre que el delito sea común a ambos contratantes. El reprochable comportamiento de los contratantes se sanciona con la imposibilidad de ejercer cualquier acción entre sí, independientemente de los efectos que pudiera haber causado la nulidad, aunque, ciertamente, estos preceptos se refieren al adagio in pari causa turpitudinis cessat repetitio, que significa que no se puede pedir el cumplimiento ni la restitución por parte de aquel contratante que puede considerarse culpable de la ilicitud.

Es importante tener en cuenta que el tema central en este asunto, con la “compra” o “arrendamiento” de árbitros, se refiere al delito de corrupción deportiva, el cual está regulado en el artículo 286 bis 4 del Código Penal. Dicho precepto establece que este delito se aplica a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, así como a los deportistas, árbitros o jueces, cuando sus acciones tienen como finalidad predeterminar o alterar de manera fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

La mayoría de los autores que han estudiado el tema de la corrupción deportiva en la doctrina penalista han identificado dos elementos que conforman este delito. El primer elemento es objetivo y se refiere a la promesa, oferta, concesión, recepción, solicitud o aceptación de beneficios o ventajas no justificadas, incumpliendo las obligaciones establecidas, y puede manifestarse tanto en una conducta activa como pasiva. El segundo elemento es subjetivo y consiste en tener como objetivo predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva. Ambos elementos deben estar presentes para que se complete la infracción con arreglo a la configuración del delito de corrupción deportiva, que se encuentra contemplado en una norma especial dentro del delito de corrupción en los negocios, y se caracteriza por ser un delito de mera actividad, lo que significa que se consuma con la realización de cualquiera de las acciones mencionadas anteriormente, sin necesidad de que se produzca el resultado perseguido en relación a la prueba, encuentro o competición.

Sea como fuere y con independencia de los términos, comprar o arrendar la obra o servicio de un árbitro puede conllevar beneficios en el corto plazo —como sucede con muchos otros delitos—, pero, en el largo plazo, no es difícil que se termine descubriendo, desatando así una tormenta con una sombra de sospecha sobre la pureza y legitimidad de las instituciones deportivas.

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