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La firma

Una buena administración de justicia

TEDH. (Imagen: Archivo)

Iluminado Prieto Curto

Letrado experto en Derechos Humanos.




Tiempo de lectura: 12 min



La firma

Una buena administración de justicia

TEDH. (Imagen: Archivo)



Dejando de lado la Administración de Justicia, en todo aquello que compete al Ministerio de Justicia y a las Consejerías de Justicia de las Comunidades Autónomas, en cuanto prestadores de un servicio público; centrando nuestra atención en la administración de justicia en todo aquello que coadyuva al desarrollo y cumplimiento de la potestad jurisdiccional (el juzgar y el hacer ejecutar lo juzgado, art. 117.3 de la Constitución Española); nos encontramos frente a los conflictos que, entre instituciones públicas, entre particulares, o entre estos y aquéllas, se producen en la interpretación y aplicación de las leyes materiales y,  por ende, nos encontramos frente a las leyes procesales de los distintos órdenes que, junto a normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  encauzan la resolución de los conflictos; frente a las normas que regulan la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE y arts. 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional); frente a las normas que regulan la cuestión prejudicial ( art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales” del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo desarrolla, y el art. 4 bis.2 LOPJ); y en su día, frente a la posibilidad de que ciertos órganos jurisdiccionales puedan obtener, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, opiniones consultivas sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación o a la aplicación de los derechos y libertades definidos en el Convenio o sus protocolos, conforme recoge el art. 1 del Protocolo 16 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Como consecuencia, ineludiblemente nos encontramos frente los artículos 24 CE [i], 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [ii]y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[iii].

Sin ningún género de duda, la función y responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cual es el derecho. Aquellos que aplican el Derecho a los casos particulares deben por necesidad explicar e interpretar las normas. Si dos normas entran en conflicto, los Tribunales deben decidir cual es la aplicable al caso”; Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América Marbury vs. Madison, de 24 de febrero de 1803, (“Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América”, Miguel Beltrán de Felipe y Julio V. González García, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 2006, segunda edición, pág. 118).



Corresponde a los tribunales ordinarios conocer los litigios en las instancias y en los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación, iura novit curia, en palabras del Juez Marshall, determinar qué es el Derecho; si bien, atendiendo (en su caso, en cada caso, en cada ámbito) y con un margen de apreciación, a las exigencias del  art. 4bis.1[iv] con relación a la aplicación del Derecho de la Unión Europea  de  conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  y el art. 5.1 LOPJ[v], a la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Corresponde a los tribunales ordinarios interpretar la legislación interna (STEDH Arribas Antón c. España, demanda nº 16563/11,  de 20 de enero de 2015, pár. 46); ser los guardianes naturales y primeros, de los derechos fundamentales y libertades ciudadanas (STC 227/1999, de 13 de diciembre, FJ2), de los derechos humanos recogidos en la CDFUE y el CEDH (Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales, arts. 29, 30.1 y 31), y el revisar las violaciones de los derechos fundamentales a través de la nulidad de los actos procesales atendiendo al art. 241.1 LOPJ (Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la LOTC, Exposición de motivos II). Corresponde subsidiariamente al Tribunal Constitucional, previo agotamiento de todos los recursos de la vía judicial, determinar si el item seguido hasta las resoluciones judiciales y las resoluciones judiciales mismas, en sus aspectos formal y material, son conformes a la CE y al CEDH. Subsidiariamente, corresponde al TEDH intervenir, agotados todos los recursos internos (art. 35.1 CEDH), cuando los Estados no han cumplido su obligación, pues atendiendo, al art. 1 del Convenio, incumbe a los Estados garantizar en sede judicial, por los tribunales ordinarios y por el TC, la aplicación del CEDH. Corresponde a los tribunales ordinarios según la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales, que nos dice en su artículo 29 que “Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados”; en el apartado 1 de su artículo 30 que “ Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes”, y en su artículo 30, Prevalencia de los tratados, que “Las normas jurídicas contenidas en los tratados interaccionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto  con ellas, salvo las normas de rango constitucional”, conocer el contenido de los tratados internacionales y aplicar estos en su quehacer procesal y en sus resoluciones.



En 2015, la “Ley Orgánica 7/2015, de 21 de  julio, por la que se modifica la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”,  y la “Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales”, provocaron una modificación en el sistema de recursos en nuestro ordenamiento al incorporar,  al ordenamiento jurídico y en todos los órdenes, como motivo de recurso de revisión de resoluciones firmes, una sentencia del TEDH. Así, un asunto con resultado adverso en todos los tribunales internos, con resultado positivo en el TEDH, cuando la lesión producida en alguno de los derechos reconocidos en el CEDH y sus Protocolos no puede ser reparada en toda su extensión y contenido mediante la ejecución de la Sentencia de ese Tribunal, la resolución judicial interna podrá ser revisada ante el Tribunal Supremo. El día 10 de enero de 2017 el TEDH dictaba sentencia en el Asunto Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c. España ( nº 39433/11), amparando a  quienes habían visto como un problema judicial relativo a una licencia urbanística en Sanxenso (Pontevedra, Galicia)  en el que no fueron parte les privaba de una vivienda de su propiedad; pero dado que esta sentencia no era suficiente para restañar el daño, la interposición de recurso de revisión dio lugar a la STS 195/2019, Recurso número 12/2018, de 19 de febrero de 2019, que estimó la revisión deducida contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo  ( Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el recurso de apelación núm. 4119/2004, sobre nulidad de licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra), y rescindió la sentencia impugnada.



La subsidiariedad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional, obliga a una diligencia en la actividad procesal de las partes; por un lado, estas han de eludir, en cada instancia y ante cada tribunal, la preclusión de los actos procesales; por otro, en actitud vigilante, han de agotar en cada instancia y ante cada tribunal los recursos ordinarios y extraordinarios posibles, han de alegar los incumplimientos de las normas procesales internas y el de las obligaciones positivas o negativas de los tribunales (cuestión prejudicial), así como  la lesión de los derechos fundamentales y humanos que detecten y, siempre ante el último tribunal que conozca, se ha de instar la nulidad de actuaciones como requisito procesal para interponer el recurso de amparo. Atendiendo al ATC 188/2008, de 21 de julio de 2008, FJ 2, en el recurso de amparo, hay que fijar dos líneas argumentales nítidamente diferenciadas, en la primera, se ha de tratar la lesión del derecho fundamental cuyo amparo se pretende; en la segunda,  se ha de argumentar sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, dado que, como dice el ATC 289/2008, de 22 de septiembre de 2008, “[…] la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por la resolución impugnada,. […] sin que corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia constitucional que, a su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto”. Tras este recurso, si el resultado es adverso, puede que quepa demanda ante el TEDH.

Los Jueces y Magistrados, sometidos únicamente a la ley, dicen qué es en cada caso el derecho, ejercen la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.1 y 3 de la Constitución) y se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 122.1 CE). Esta Ley se refiere, en distintos artículos, a la buena administración de Justicia (81.3, 152.1.3º, 165, 167.1, 268, 269, 292, 293, 296) pero en parte alguna define el concepto, si bien esos artículos parecen orientados al desarrollo de la función jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) de una manera indefinidamente adecuada.

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, CENDOJ: “buena administración de justicia”, encontramos un campo de aplicación algo más extenso que en la LOPJ, pero también indefinido. Encontramos sentencias relacionadas con la organización y el funcionamiento interno de los Juzgados y Tribunales, a los lugares donde los Juzgados pueden actuar (constituirse), con la falta de un traductor en asunto penal como desventaja para quien no conoce el idioma y se entiende como falta de garantía de una buena administración de justicia, con embargos de bienes en asuntos penales como algo necesario para una buena administración de justicia, etc… Con referencia al Derecho de la Unión Europea y a algunas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  algunos asuntos relacionados con profesionales del derecho, abogados, procuradores y notarios, por un lado, la regulación colegial de las profesiones, por otro, la cuestión de sus honorarios y aranceles; regulación y honorarios como garantía de la honorabilidad y competencias de estos profesionales con efecto en dos aspectos, en la calidad obtenida por los usuarios finales de los servicios jurídicos y en relación a la buena administración de justicia.

Un Auto del Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, atendiendo a tres aspectos concretos; la seguridad jurídica, la buena administración de justicia, y el respeto a un proceso con las debidas garantías, vinculado todo ello con la denominada tutela judicial efectiva y el principio de efectividad del derecho de la Unión.

Tras la sentencia del TEDH asunto Arribas Antón v.España arriba citada, en su párrafo 46, al tratar una actuación del Tribunal Constitucional que rechazó un recurso de amparo, con base en que este no cumplía el requisito de admisión consistente en justificar la especial transcendencia constitucional del recurso, se remite al principio de la seguridad jurídica  y le dice al Tribunal Constitucional que, en aras de esa seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha de definir el contenido y alcance  del criterio de especial trascendencia constitucional y, por otra parte, que en sus sentencias tiene que explicitar como aplica ese criterio  en los asuntos que declara admisibles “con el fin de garantizar una buena administración de justicia”.  Desde esa sentencia, el Tribunal Constitucional, en aras de la exigencia de certeza o seguridad jurídica y de una buena administración de justicia, hace referencia tanto a su Sentencia 155/2009, de 25 de junio, que en su FJ2, desarrolla qué entiende por especial trascendencia constitucional (o a las que la han seguido), como a la sentencia Arribas Antón.

Si repensamos lo hasta aquí dicho, podemos concluir que el concepto  jurídico indeterminado de buena administración de justicia, engloba el control de la adecuada actividad procesal de los operadores jurídicos, control orientado a un adecuado desarrollo y a un logro final de la función jurisdiccional, que esté en consonancia con los derechos materiales que se discuten y, en sus efectos, también esté en consonancia con la interpretación que de la Constitución Española, de los Tratados de la Unión Europea ( TUE y TFUE), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Convenio Europeo de Derechos Humanos, realizan en sus respectivos ámbitos de competencias, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y ello, porque es función y responsabilidad de los jueces y tribunales ordinarios españoles, atendiendo a lo dicho con relación a la Ley 25/2014, determinar cuál es el derecho aplicable a cada litigio.

Legislación

[1] Artículo 24 CE
  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
  2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

2 Artículo 47 CDFUE. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

3 Artículo 6 CEDH Derecho a un proceso equitativo
  1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
  2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
  3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
  4. a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
  5. a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
  6. a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;
  7. a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
  8. a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
4 Artículo 4 bis. LOPJ
  1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.
5 Artículo 5. LOPJ
  1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
[i] Artículo 24 CE
  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
  2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

[ii] Artículo 47 CDFUE. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

[iii] Artículo 6 CEDH Derecho a un proceso equitativo
  1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
  2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
  3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
  4. a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
  5. a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
  6. a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;
  7. a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
  8. a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
[iv] Artículo 4 bis. LOPJ
  1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.
[v] Artículo 5. LOPJ
  1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
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