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Práctica Jurídica

La Administración puede hacer una adjudicación directa de inmuebles tras dos subastas desiertas

Existe un plazo de un año desde la fecha en queda desierta la puja y la iniciación de los trámites para la adjudicación directa solicitada

Ministerio de Defensa (Foto: MdD)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 3 min



Práctica Jurídica

La Administración puede hacer una adjudicación directa de inmuebles tras dos subastas desiertas

Existe un plazo de un año desde la fecha en queda desierta la puja y la iniciación de los trámites para la adjudicación directa solicitada

Ministerio de Defensa (Foto: MdD)



El Tribunal Supremo ha visto un recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmó la legalidad de la Resolución del secretario de Estado del Ministerio de Defensa, de 10 de enero de 2019, que acordó la enajenación, por adjudicación directa, de la propiedad denominada Parque y Talleres de Artillería en Burgos, a la mercantil «Promotora Edificio Plata 3, S.L.».

Según recuerda el Supremo, el art. 137 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones, bajo la rúbrica «Formas de enajenación» dispone que “la enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta, concurso o adjudicación directa”.



Asimismo, en el apartado 4. d) del citado artículo se admite la adjudicación directa “cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación”.

Por otra parte, el art. 138 que se refiera al “Procedimiento de enajenación«, dispone que “el expediente de enajenación de bienes inmuebles se inicia de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada”. “En el acuerdo de incoación del procedimiento de enajenación se determinará de forma motivada el modo de venta seleccionada” (art. 91 del Reglamento).



Tales preceptos, por tanto, distinguen entre procedimiento de enajenación y forma de venta seleccionada (subasta, concurso o adjudicación directa).



Tribunal Supremo (Foto: Archivo)

Esto significa que hay un solo procedimiento de enajenación que se incoa de oficio (a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada), previa tasación del bien (que tendrá un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación), y cuyo acuerdo de incoación determinará, motivadamente, el modo de venta seleccionado, y, en razón del modo de venta elegido, el procedimiento tendrá unos específicos requisitos (arts. 103 a 118 de la Ley).

Es decir, y por lo que respecta al presente caso, el procedimiento de enajenación por adquisición directa no es un procedimiento específico, sino el mismo procedimiento de enajenación incoado -de oficio- que muta la forma de enajenación inicialmente seleccionada (subasta), al haber quedado desiertas las dos subastas celebradas, optándose, en lugar de proceder a una nueva subasta, transcurridos dos años desde la fecha de celebración de la primera -con nueva tasación- a la adquisición directa del inmueble a solicitud de la licitadora, rigiéndose por el mismo Pliego de Cláusulas administrativas al que se sujetó la subasta, acordándose su adjudicación directa por resolución delegada de la Ministra de Defensa.

En el presente caso, precisamente no hubo tercera subasta, y la solicitud para la adjudicación directa se hizo en el plazo de un año desde la celebración de la segunda subasta que quedó desierta.

Doctrina del Tribunal Supremo

Según establece el Tribunal Supremo en su doctrina, el procedimiento de enajenación de inmuebles es único, se incoa de oficio -por iniciativa del órgano competente o a solicitud del interesado-, determinando dicho acuerdo el modo de venta seleccionado.

Por otra parte, la adjudicación directa, a solicitud del interesado cuando las dos o tres subastas han sido declaradas desiertas, no es un procedimiento específico e independiente del expediente de enajenación por subasta, sino que forma parte de éste.

En este sentido, el art. 102.2 del Reglamento de la Ley 33/2003 se refiere al plazo de vigencia -un año- de la tasación previa a la incoación del procedimiento, plazo en el que deberá producirse la publicación del anuncio de celebración de subasta o el concurso, permitiendo su art. 107 que dicha validez se prorrogue a dos años cuando el modo de enajenación elegido sea la subasta.

El plazo de un año a que se refiere el art. 137.4.d) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas es el máximo que debe mediar desde la fecha en quede desierta la subasta y la iniciación de los trámites para la adjudicación directa solicitada, sin que esté sujeta a plazo la resolución que acuerda la adjudicación (art. 118 del Reglamento de la Ley 33/03).

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