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Tribunal Supremo

La Administración debe permitir la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la firma electrónica

El Supremo estima que la Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado un programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 3 min



Tribunal Supremo

La Administración debe permitir la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la firma electrónica

El Supremo estima que la Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado un programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares

(Foto: E&J)



La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª del Tribunal Supremo, en sentencia 960/2023 de 12 julio, declara que “el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la ‘firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio’, en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal”.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en palabras de la Sala, la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica», resultando evidente de la simple lectura de la Ley 39/2015 [1], que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Por ello, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la “firma electrónica” propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.



En el caso objeto de autos, está acreditado que la recurrente siguió todos los pasos, salvo el último, para la presentación de su solicitud por vía electrónica: consta que «pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud». A falta de realizar el último paso, la recurrente se encontró con la indicación «solicitud cursada con éxito». Es claro, así, que la única omisión fue que «no realizó ni firma electrónica de su solicitud ni realizó el registro de la misma en el registro electrónico». Ello significa que lo omitido es precisamente la firma o acreditación de la voluntad del solicitante, supuesto contemplado por el actual art. 66.1.e) de la Ley 39/2015 que da lugar al deber de emplazamiento por diez días para subsanación, previsto en el art. 68 de la Ley 39/2015. En suma, los hechos del caso son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma.

Tribunal Supremo. (Foto: archivo)



Frente a ello, la Administración opone que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos de éste, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas, afirmando que en el presente caso hay una absoluta falta de presentación de la solicitud. Asimismo, opone otra objeción: que la recurrente habría podido presentar su solicitud mediante el sistema tradicional.



Rechaza la Sala ambas objeciones:

La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.

La Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. Es más, aun aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final (la firma electrónica y el registro de su solicitud).

Que hubiera una alternativa a la vía electrónica no justifica que en ésta dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo.

Nots

[1] La Ley 30/1992 fue elaborada en un contexto histórico y cultural diferente, aún apegado a los modos tradicionales de comunicación. Sin embargo, la previsión de su art. 71 es similar a la recogida en el vigente art. 68 de la Ley 39/2015”.

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