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Una justa indemnización por (los datos de) la cara

La condena impuesta a una empresa por implantar sin consentimiento un sistema de fichaje mediante reconocimiento facial, establece un precedente significativo sobre los límites del control empresarial mediante sistemas de reconocimiento facial

(Imagen: E&J)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




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Una justa indemnización por (los datos de) la cara

La condena impuesta a una empresa por implantar sin consentimiento un sistema de fichaje mediante reconocimiento facial, establece un precedente significativo sobre los límites del control empresarial mediante sistemas de reconocimiento facial

(Imagen: E&J)

El rostro como campo de batalla laboral

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictado una sentencia que trasciende el ámbito estrictamente laboral para adentrarse en las complejas intersecciones entre la tecnología biométrica, la protección de datos personales y los derechos fundamentales de la persona. La resolución número 44/2026, que condena a la empresa Make Packing SL al pago de 46.266,90 euros a una trabajadora, establece un precedente significativo sobre los límites del control empresarial mediante sistemas de reconocimiento facial.

El caso de Laura —nombre ficticio que utilizaremos para designar a la trabajadora, conforme a las buenas prácticas de anonimización— comenzó de manera aparentemente rutinaria: retrasos salariales prolongados que motivaron su solicitud de rescisión de contrato en 2024. Sin embargo, la conflictividad del litigio se acrecentó cuando se incorporó una cuestión tecnológica de creciente relevancia en las relaciones laborales contemporáneas: la implantación, sin consentimiento, de un sistema de fichaje mediante reconocimiento facial.

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Debe tenerse en consideración que esta tecnología, que utiliza los rasgos biométricos del rostro humano como identificador único, ha experimentado una expansión vertiginosa en los últimos años. Su aplicación al control de jornada laboral presenta evidentes ventajas operativas para el empresario —imposibilidad de falsificación, registro automatizado, reducción de costes administrativos— pero plantea interrogantes de orden constitucional que los tribunales apenas han comenzado a resolver.

La anatomía del conflicto: dos incumplimientos graves

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se fundamenta en la acumulación de dos incumplimientos graves por parte de la empresa demandada. Por un lado, los retrasos reiterados en el pago de salarios durante más de un año, que constituyen por sí solos una causa de extinción de la relación laboral con derecho a indemnización conforme al artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Por otro, la vulneración de los derechos fundamentales a la propia imagen y a la protección de datos personales, derivada de la implementación del sistema biométrico sin base legal válida.

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Esta dualidad de incumplimientos resulta jurídicamente relevante porque determina la cuantía de la indemnización. El artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que, cuando la extinción de la relación laboral se produce por incumplimientos graves de la empresa, la indemnización corresponde a la del despido improcedente —45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades—, significativamente superior a la que correspondería por causas objetivas o de dimisión.

En el caso de Laura, la antigüedad de 17 años en la empresa —desde agosto de 2007— generó una indemnización sustancial de 46.266,90 euros, a la que hay que añadir los 7.501 euros ya condenados en primera instancia por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal mantiene esta condena adicional, considerando que los retrasos salariales y el sistema biométrico constituyen infracciones acumulativas que agravan la situación de la trabajadora.

(Imagen: E&J)

El sistema biométrico: entre la eficiencia empresarial y la legalidad

La empresa Art & Graphic Packaging SL —posteriormente subrogada por Make Packing SL— implantó el sistema de reconocimiento facial el 9 de marzo de 2023 y lo mantuvo operativo hasta el 20 de febrero de 2025. Durante este período, los trabajadores quedaron sujetos a un procedimiento de registro de jornada que capturaba, procesaba y almacenaba sus datos biométricos faciales.

El Tribunal gallego no declara la ilicitud per se del reconocimiento facial en el ámbito laboral. Esta matización resulta importante porque evita una prohibición absoluta que podría resultar desproporcionada respecto a determinados contextos empresariales. Sin embargo, establece con claridad que su legalidad está condicionada al cumplimiento de los requisitos del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos.

Esta disposición del ordenamiento europeo enumera exhaustivamente las bases jurídicas que legitiman el tratamiento de datos personales: consentimiento del interesado, ejecución de un contrato, cumplimiento de una obligación legal, protección de intereses vitales, interés público o ejercicio de autoridad pública, e intereses legítimos del responsable o de terceros. En el caso de los datos biométricos, categorizados como datos especiales por el artículo 9 del Reglamento, el umbral de legitimación es aún más exigente.

La imposibilidad del consentimiento en la relación laboral

El Tribunal aplica una doctrina consolidada en la jurisprudencia europea y española sobre la naturaleza del consentimiento en contextos de asimetría de poder. El artículo 7 del Reglamento General de Protección de Datos establece que, para que el consentimiento sea válido, debe ser libremente otorgado. En una relación laboral, donde el trabajador depende económicamente del empleador y se encuentra en posición de subordinación jerárquica, resulta problemático sostener que el consentimiento puede ser genuinamente libre.

Esta consideración, que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia asume explícitamente, implica que el consentimiento no puede constituir la base jurídica válida para el tratamiento de datos biométricos de los trabajadores. La alternativa que contempla el Reglamento —la necesidad del tratamiento para la ejecución del contrato o el cumplimiento de obligaciones legales— tampoco resulta aplicable en el caso analizado.

Entiendo que el razonamiento del Tribunal es particularmente sólido en este punto. La empresa argumentaba la necesidad del sistema biométrico para el registro de jornada, pero el Tribunal constata que existían medios alternativos igualmente eficaces —como el control mediante tarjeta que la propia empresa había mencionado en actas de reunión— que no interferían con los derechos fundamentales de los trabajadores. La necesidad, en derecho, es un concepto restrictivo que no admite la mera conveniencia empresarial.

(Imagen: E&J)

La distinción entre intimidad y propia imagen

Uno de los aspectos más técnicamente interesantes de la sentencia reside en la distinción que establece entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ambos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española. El Tribunal concuerda con la primera instancia en que la instalación del sistema de reconocimiento facial vulnera el derecho fundamental a la propia imagen, pero no el derecho fundamental a la intimidad.

Para fundamentar esta distinción, la Sala cita la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 156/2001. Según esta jurisprudencia, el derecho a la intimidad configura un ámbito reservado frente al conocimiento ajeno, un espacio de retiro personal que la Constitución protege contra intromisiones indebidas. El rostro, sin embargo, no constituye en principio un ámbito reservado, pues es visible públicamente y permite la identificación cotidiana de las personas.

El derecho a la propia imagen, por el contrario, atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación. Implica el poder de determinar qué información gráfica generada por los rasgos físicos puede ser captada, registrada o divulgada. El reconocimiento facial, al capturar y almacenar una representación digital del rostro con fines de identificación, vulnera precisamente esta facultad de disposición sobre la propia imagen.

Lo anterior me sugiere que el Tribunal ha realizado una operación conceptual delicada pero jurídicamente coherente. No toda captación de la imagen facial constituye vulneración del derecho a la intimidad, pero sí lo es cuando se realiza mediante tecnología biométrica que permite la identificación automatizada y el seguimiento sistemático de la persona. La diferencia reside en la finalidad y en la capacidad de procesamiento de los datos, no en la naturaleza de la imagen captada.

La persistencia en la vulneración como agravante

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia presta particular atención a la conducta empresarial después de haber sido advertida de la ilicitud del sistema. La representación sindical comunicó la situación y exigió la retirada del reconocimiento facial, pero la empresa mantuvo el sistema operativo durante meses adicionales.

Esta persistencia en la vulneración, una vez notificada, constituye un elemento de agravación que justifica la extinción de la relación laboral con indemnización. El Tribunal subraya que la empresa no solo incumplió sus obligaciones, sino que reiteró el incumplimiento a sabiendas de su ilegalidad, demostrando una actitud de desprecio hacia los derechos fundamentales de la trabajadora.

Considero que, esta apreciación resulta relevante para la configuración de una práctica empresarial responsable en materia de protección de datos. La mera implantación de un sistema biométrico sin base legal puede constituir un error técnico subsanable, pero la mantención del mismo después de las advertencias oportunas revela una voluntad de vulneración que el derecho laboral no puede tolerar.

(Imagen: E&J)

La cuantificación del daño: entre la indemnización laboral y los daños morales

La resolución distingue dos conceptos indemnizatorios que conviene no confundir. Por un lado, los 46.266,90 euros que corresponden a la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de la empresa, calculados conforme a las reglas del despido improcedente. Esta cantidad tiene naturaleza laboral y responde a la finalidad específica del derecho del trabajo: proteger al trabajador contra la inestabilidad generada por conductas empresariales lesivas.

Por otro lado, los 7.501 euros condenados en primera instancia y mantenidos por el Tribunal Superior de Justicia, responden a la naturaleza de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Esta dualidad de condenas resulta jurídicamente posible porque protegen bienes distintos: la indemnización laboral cubre el perjuicio patrimonial por la pérdida del empleo, mientras que los daños morales compensan el menoscabo no patrimonial por la lesión a la dignidad y a la esfera personal de la trabajadora.

Hay que reseñar que la cuantía de los daños morales, aunque modesta en comparación con la indemnización laboral, cumple una función simbólica importante. Reconoce que la vulneración de derechos fundamentales genera un daño autónomo que merece reparación, independientemente de las consecuencias económicas del cese de la relación laboral.

Implicaciones para la práctica empresarial

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia establece un precedente que debería incidir en las políticas de recursos humanos de las empresas españolas. La implantación de sistemas biométricos para el control de jornada, aunque técnicamente posible y operativamente atractiva, requiere una fundamentación jurídica sólida que el mero consentimiento del trabajador —inválido por definición en la relación laboral— no puede proporcionar.

Las empresas que contemplen estas tecnologías deberán evaluar, con asesoramiento especializado, si existe una base jurídica alternativa que legitime el tratamiento de datos biométricos. La necesidad para la ejecución del contrato o el cumplimiento de obligaciones legales —como el registro de jornada— podría constituir dicha base, pero solo si no existen medios menos intrusivos igualmente eficaces para alcanzar la finalidad perseguida.

Asumo que la tendencia regulatoria y jurisprudencial apunta hacia una protección reforzada de los datos biométricos, considerados por su naturaleza especialmente sensibles. El Reglamento General de Protección de Datos ya establece un régimen de protección específico para estos datos, y la Agencia Española de Protección de Datos ha manifestado reiteradamente su preocupación por su uso indiscriminado en contextos laborales.

(Imagen: archivo)

Reflexiones finales: el rostro como territorio protegido

Concluyo estas páginas con una reflexión que trasciende el caso concreto. La sentencia sobre Laura y Make Packing SL ilustra cómo el derecho contemporáneo debe proteger la identidad personal en un contexto de creciente captación y procesamiento de datos biométricos. El rostro humano, que durante milenios fue el principal instrumento de reconocimiento social, se ha convertido en un dato susceptible de tratamiento automatizado que permite el seguimiento sistemático de la persona.

El derecho a la propia imagen, interpretado por el Tribunal Constitucional como facultad de disposición sobre la representación gráfica de los rasgos físicos, adquiere en este contexto una dimensión nueva. No se trata ya de proteger contra la divulgación publicitaria no autorizada, sino contra la captación técnica que permite la identificación y el control. La cara de la trabajadora deja de ser únicamente su expresión personal para convertirse en una contraseña biométrica que la empresa utiliza para regular su acceso al centro de trabajo.

Entiendo que esta transformación requiere una respuesta jurídica que equilibre la eficiencia empresarial con la dignidad de la persona. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contribuye a este equilibrio, estableciendo que la tecnología biométrica no puede implantarse de manera indiscriminada, sino que debe someterse a los estándares de necesidad y proporcionalidad que el Estado de Derecho impone a cualquier interferencia en los derechos fundamentales.

La indemnización de 46.266,90 euros, en última instancia, no es solo una compensación por la pérdida del empleo. Es el reconocimiento de que la cara de Laura tenía un valor jurídico que la empresa no podía apropiarse sin respetar las garantías que la Constitución y el ordenamiento europeo establecen. Una justa indemnización, en efecto, por los datos de una cara que nunca debieron ser capturados sin su consentimiento libre, informado y, en este contexto, imposible.

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