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Legislación

Si uno de los progenitores fallece, el otro supérstite tiene derecho a hacer uso de su permiso por nacimiento y cuidado de menor, aun cuando el fallecido no reuniese el derecho a la prestación

El INSS aclara que, en todo caso, queda excluido el periodo de descanso obligatorio

(Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 3 min



Legislación

Si uno de los progenitores fallece, el otro supérstite tiene derecho a hacer uso de su permiso por nacimiento y cuidado de menor, aun cuando el fallecido no reuniese el derecho a la prestación

El INSS aclara que, en todo caso, queda excluido el periodo de descanso obligatorio

(Imagen: E&J)

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se ha pronunciado sobre el alcance de la modificación introducida en el artículo 48.4 y 5 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (ET), respecto al supuesto en que fallece uno de los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores.

Sobre ello, el INSS ha aclarado que, en caso de fallecimiento de uno de los progenitores adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores, el otro progenitor —guardador con fines de adopción o acogedor— podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso por nacimiento y cuidado de menor (NYCM).

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No obstante, la entidad pública aclara que, en cualquier caso, este criterio no se aplica al periodo de descanso obligatorio, el cual queda excluido de que pueda ser disfrutado por el otro progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor supérstite. “Y ello porque, en estos casos lo que se pretende es garantizar al nacido o menor un periodo de cuidados idéntico al que le correspondería de contar con sus dos progenitores y, puesto que de vivir ambos, el disfrute de las seis semanas de descanso obligatorio coincidiría en el tiempo, no procede incrementarlo en caso de fallecimiento pues se daría un tratamiento diferente al de las situaciones de monoparentalidad cuando existe una identidad de razón entre ambas situaciones”, aclara el INSS.

Oficina del Instituto Nacional de la Seguridad Social. (Imagen: INSS)

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Asimismo, la Seguridad Social explica que, el reconocimiento del derecho del progenitor supérstite a disfrutar las semanas de descanso voluntario que la quedasen por disfrutar al progenitor fallecido, no queda condicionado a que éste último hubiera reunido los requisitos necesarios para tener derecho al descanso por NYCM. Pues, no cabe configurar el derecho del progenitor supérstite como derivado o subrogado respecto del progenitor fallecido.

En consecuencia, “aun cuando el fallecido no reuniese el derecho a la prestación, tanto si se trata o no de un trabajador en situación de alta en algún régimen de la Seguridad Social, se debe reconocer al supérstite las semanas de descanso voluntario que no haya disfrutado el fallecido o las que le hubiese correspondido disfrutar, según los casos”.

Ahora bien, la entidad pública aclara que ese derecho tiene unos límites o condiciones: “En el supuesto de que el progenitor fallecido no fuese un trabajador en alta, el derecho se habría de reconocer sólo cuando el fallecimiento hubiese tenido lugar dentro de las 16 semanas de descanso para los hechos causantes anteriores a la reforma respecto del artículo 49.a) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público  o dentro de las 19 semanas (o las que correspondan para el caso de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple o de discapacidad del menor) de descanso previstas en la norma actual de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y del Estatuto de los Trabajadores, contadas desde la fecha del hecho causante (en cuyo caso podrá disfrutar de las semanas que resten —excluidas las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto—, desde la fecha de fallecimiento hasta el cumplimiento de esas 19 semanas más las respectivas ampliaciones), pero nunca cuando el fallecimiento tenga lugar una vez transcurridas tales semanas”.

Y ello se debe, según la Seguridad Social, a que en estos casos, hasta la fecha de fallecimiento del progenitor, adoptante, acogedor o guardador, se entiende que se ha cumplido con la finalidad de garantizar al nacido o menor de un periodo de cuidados idéntico al que corresponde en familias con dos progenitores, tal y como sucede cuando dichos progenitores disfrutan de sus correspondientes periodos de descanso de forma simultánea.

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