Algunas sugerencias para poder celebrar con garantías un juicio ante la jurisdicción social
Un análisis práctico del procedimiento laboral a través de la experiencia acumulada en la abogacía y la judicatura
(Imagen: E&J)
Algunas sugerencias para poder celebrar con garantías un juicio ante la jurisdicción social
Un análisis práctico del procedimiento laboral a través de la experiencia acumulada en la abogacía y la judicatura
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Debo confesar, antes de nada, que parto con una cierta ventaja al decidirme a publicar el presente comentario, y es que, como se suele decir, la experiencia es un grado.
Así es; mi experiencia en el ejercicio libre de la abogacía durante más de veinticinco años, unida a mis más de dieciséis años impartiendo justicia en la jurisdicción social, me permiten recomendar a los profesionales del derecho, particularmente a letrados y graduados sociales, algunas sugerencias, que deseo sean bien recibidas y orientadas a corregir, si fuera el caso, algunas prácticas forenses que poco o nada se adecúan a las normas reguladoras del procedimiento y que, debidamente identificadas, pueden coadyuvar a celebrar con mejores garantías el acto del juicio ante la jurisdicción del orden social que, como es sabido, se rige por una serie de principios y particularidades específicos.
Efectivamente, la jurisdicción social participa de unas características que la hacen especialmente particular respecto de otras jurisdicciones, entre ellas las materias a que se refiere, consistentes en las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho (tanto en conflictos individuales como colectivos), así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado.
La propia Exposición de Motivos de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se cuida de señalar que el ordenamiento laboral regula un ámbito fundamental de las relaciones sociales, esencial para el desarrollo económico y el bienestar de la sociedad, siendo la naturaleza singular de las relaciones laborales y sus específicas necesidades de tutela las que explican y justifican la especial configuración de la tradicionalmente conocida como rama social del derecho.
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Los expresados principios que informan el procedimiento laboral son los de inmediación, oralidad, concentración de actos y celeridad. A partir de los mismos tenemos la base teórica sobre la que elaborar las sugerencias que seguidamente remarcaré y que son fruto del quehacer diario en el juzgado, la oficina judicial y, de manera especial, en la celebración de los juicios.

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1. Adecuada redacción de la demanda
• La LRJS (art. 80) se cuida de advertir cómo ha de ser la forma y el contenido del escrito rector de la demanda, sin perjuicio de las peculiaridades de cada modalidad procesal, entre las que destacan las de los despidos y sanciones (arts. 101 y 114.1 LRJS).
• Basta con seguir el mismo orden de tales preceptos para asegurarnos de que será admitida la demanda a trámite sin más dilación, puesto que, en otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia advertirá a la parte de las omisiones padecidas –fácticas o documentales–, concediéndole un plazo de cuatro días para que las subsane bajo advertencia de archivo.
• Desde luego, puede suceder que se admita una demanda y, con anterioridad a la fecha de juicio o al momento de su celebración, cualquiera de las partes demandadas, o de oficio, advierta de cualquier omisión. Esto comportará, salvo que sea subsanable en el mismo acto o dentro del plazo mínimo establecido en el art. 82.1 LRJS, la suspensión del juicio con el evidente perjuicio que para los intereses de las partes, y muy especialmente para la parte actora, supone un nuevo señalamiento.
Por ello, es preciso que la demanda se ajuste en la forma y contenido a los requisitos legales, tanto del proceso ordinario como de sus distintas modalidades procesales.
• Pero dicho lo anterior, repasemos los errores más frecuentes que nos ilustra el día a día judicial:
a) Existe la costumbre extendida de identificar primero el nombre del profesional, incluso empleando las mayúsculas y el resaltado en negrita, con preferencia a la identificación de la parte demandante.
Ahora bien, conforme al art. 80.1.b) LRJS, se ha de designar al demandante, con su número de identificación personal, sin perjuicio de mencionar que comparece representado o asistido de abogado, procurador o graduado social, o cualquier otra persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, cuyos datos personales seguirán a los del demandante y con la particularidad de que la intervención en juicio de tales profesionales es facultativa, atendiendo a que las partes pueden comparecer por sí mismas (art. 18 LRJS).

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Aun en este último supuesto, el juez deberá advertir a la parte la importancia de verse asistido por un profesional, evitando así su indefensión y preservando el principio de igualdad de armas.
b) También es oportuno indicar los datos personales y el domicilio o domicilios donde poder citar y emplazar a los demandados, por orden de preferencia.
c) Para el supuesto de sociedades civiles privadas resulta obligado demandar igualmente a cada uno de sus socios, so pena de apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuando no tener que subsanar dicha identificación en el plazo indicado de cuatro días.
d) Tratándose de empresas concursadas resulta obligado demandar al administrador concursal, ya sea persona física o jurídica.
e) En las demandas en que se impugnan sanciones administrativas impuestas por la autoridad laboral derivadas de accidente de trabajo, hay que demandar al trabajador accidentado, al ser parte interesada.
f) Si existe una pluralidad de demandados, sea mediante el escrito inicial o en una posterior ampliación, deberá concretarse la relación que exista entre los mismos, y de exigirse su responsabilidad solidaria, los motivos de la misma.
g) En las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional se deberá consignar el nombre de la Entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, el de la compañía aseguradora que cubra el riesgo, acompañando el documento de cobertura, con los efectos, en caso contrario, contemplados en el art. 142.1 LRJS.
h) Tratándose de demandas en que se denuncie la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos (art. 177.3 LRJS).
i) En demandas de despido resulta imprescindible informar de la antigüedad, categoría profesional y salario bruto (anual, mensual o diario), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras del trabajador, al ser elementos configuradores en el cálculo de la indemnización (art. 104.a LRJS).
Igualmente, se hará constar la fecha de efectividad del despido y la forma en que se produjo, así como los hechos o causas alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida o, en su defecto, haciendo mención suficiente a su contenido (art. 104.b LRJS).

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j) En las demandas de reclamación de cantidad deben desglosarse los importes y conceptos con mención del período o períodos a que se refieran. Se procederá de igual manera por lo que se refiere a las horas extraordinarias, detallando las horas en concreto trabajadas diariamente.
k) Aunque la ley no obligue a ello, resulta recomendable expresar los fundamentos de derecho de aplicación, según el criterio del demandante, a los hechos relatados en la demanda, con cita de la jurisprudencia aplicable (sin necesidad de extenderse en ella y solo resaltando los aspectos más relevantes de la misma).
Invocación legal y procesal que, en modo alguno, vincula al juzgador, en recta aplicación del aforismo “Da mihi factum dabo tibi ius» y que debe complementarse con lo dispuesto en el art. 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme al cual:
“Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales” y a su art. 218.1, segundo párrafo: “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.”
l) Es importante que con respecto a los medios de prueba propuestos se concrete su necesidad, evitando que se supedite acordar su práctica a tal extremo (especialmente por lo que se refiere al interrogatorio de testigos, aportación de documentos o la solicitud de pericial forense).
m) En cuanto al suplico de la demanda, no basta con expresiones genéricas y al uso como “se solicita se dicte una sentencia de conformidad con los hechos expuestos en la demanda” o “se solicita se dicte una sentencia de conformidad con los importes reclamados”, sino que deberá serlo en términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada (art. 80.1.d LRJS).
En esta misma línea, adviértase que el art. 209, regla 4.ª LEC dispone que:
“El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la obtención o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley.”
n) No debe olvidarse expresar la fecha de la demanda y la firma, al menos del demandante y, en todo caso, de su legal representante.

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2. Comportamiento durante la celebración del juicio
• Es del todo punto necesario guardar el debido respeto al juez, al Letrado de la Administración de Justicia, al personal de la oficina judicial, a los profesionales, a las partes y a los terceros intervinientes (testigos y peritos), sin perjuicio de las posibles advertencias que al efecto se puedan llevar a cabo.
• Las protestas deben canalizarse por medio de los conductos procesales oportunos, evitando cualquier confrontación extraprocesal.
• Deberá advertirse a las partes y a los terceros intervinientes de que apaguen los móviles tan pronto entren en la Sala de Vistas.
• Los profesionales deben entrar en sala debidamente togados y vestidos con la adecuada dignidad y respeto a la institución y a las demás partes presentes.
• Las críticas deben ser siempre jurídicas y relacionadas con el pleito en particular, orillando las de tipo personal e institucional.
• Debe evitarse el “tuteo” en el trato con el juez, entre los profesionales, con las partes y demás intervinientes.
3. Ratificación de la demanda
Suele ser bastante usual que la parte actora aproveche el acto de ratificación de su demanda para incidir en los aspectos fácticos y jurídicos de su pretensión recogidos en la demanda.
Ante tal eventualidad, el juez deberá intervenir recordando que el uso de la palabra se limita a la ratificación o a la ampliación de la demanda, siempre que esta no suponga una variación sustancial de los hechos que cause una intolerable y grave indefensión en la parte demandada (art. 85.1 LRJS).
4. Contestación a la demanda
• La parte demandada deberá contestar afirmando o negando los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones procesales estime convenientes.
Es recomendable que las partes fijen los hechos sobre los que no exista controversia al existir conformidad (art. 85, apartados 2 y 6 LRJS).

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• La contestación ha de ser oral, sin que se permita la lectura de ningún escrito con tal finalidad o de la instructa que pueda llevarse preparada. Lo anterior es sin perjuicio de poder ayudarse de un guión con los aspectos más esenciales a desarrollar, oralmente, durante el acto de la vista, o de valerse de algún documento auxiliar para la cita de alguna circunstancia concreta.
• Para el supuesto de que interese entregar una instructa, se hará antes de iniciar la contestación, con copia para la parte demandante y para el juez, empleando, por ejemplo, la siguiente manifestación: “Con la venia, con carácter previo a proceder a contestar a la demanda, me permito hacer entrega de una copia de mi instructa a Su Señoría y a la defensa de la demandante”.
• Aunque la vigente LRJS no contempla la réplica y la dúplica, sí permite que las partes hagan uso de la palabra cuantas veces el juez lo estime necesario y, desde luego, la actora tendrá derecho a contestar la reconvención que pudiera haberse planteado por la demandada, siempre que la hubiera anunciado en la conciliación administrativa previa, y cuando deba oponerse a las excepciones procesales planteadas de contrario (art. 85, apartados 3, 4 y 6 LRJS).
5. Proposición y práctica de la prueba
Abierto el juicio a prueba, las partes propondrán sus respectivas pruebas para su admisión y posterior práctica.
Con carácter previo advirtamos de los siguientes extremos:
• El art. 282 LEC alude a que: “Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley”.
• El art. 283 LEC dispone que:
“1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse aquellas pruebas que, según reglas y criterios de la experiencia, sean del todo punto innecesarias o inútiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.”
• El art. 287.1 LEC es tajante al manifestar que: “1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.”

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• El art. 300 LEC se refiere a que:
“1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Interrogatorio de testigos.
3.º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
5.º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.”
• Finalmente, y con efectos del 3 de abril de 2025 (conforme a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero), el vigente art. 82.5 LRJS señala que:
“En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, solo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.”

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Analicemos seguidamente los medios de prueba:
a) Interrogatorio de parte.
o Debe proponerse verbalmente, sin admisión de pliegos, salvo que se trate de una Administración o entidad pública, en cuyo caso deberán efectuarse por escrito tanto las preguntas como las respuestas (art. 91.1 y 6 LRJS y art. 315 LEC).
o Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte (art. 307.1 LEC).
o No se caiga en el error de solicitar el interrogatorio de la propia parte. El art. 301 LEC advierte que:
“1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.”
Por cierto, aún hoy en día algunos profesionales se refieren a esta prueba, indebidamente, como confesión en juicio.
b) Interrogatorio de testigos.
o Deberá limitarse al máximo su número con objeto de que sus declaraciones no pequen de reiterativas ni alarguen innecesariamente la duración del juicio. Suele ser práctica habitual que el juez pueda limitarlos a tres, salvo circunstancias acreditadas de que deba ser superior su número (art. 363 LEC).
o Las preguntas se formularán de manera oral y no cabe la tacha, sin perjuicio de las valoraciones que puedan realizarse al momento de las conclusiones (art. 92 LRJS).
o Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si a criterio del juez poseen el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente (art. 361 LEC).
o Con habitualidad los profesionales actuantes, al momento de interrogar, en vez de formular la pregunta concreta efectúan una valoración o calificación del hecho o bien la plantean de tal manera que obliga al testigo a su mera afirmación o negación, sin que ello sea admisible, debiéndose declarar su impertinencia (art. 368.1 LEC).
o Impertinencia que se extenderá a aquellas cuestiones que carezcan de relevancia, conexión causal o interés respecto de la cuestión objeto de debate (art. 368.2 LEC).
o Los testigos que hayan declarado en juicio, o aquellos otros que habiendo acudido a la citación judicial no lo hayan hecho por haber desistido de los mismos la parte que los propuso, tendrán derecho a reclamar una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado (art. 375.1 LEC).

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c) Prueba pericial.
o De importancia trascendente en los procedimientos de despido, en particular de los objetivos, y en materia de Seguridad Social.
o Deberá comprobarse que los informes periciales estén fechados y firmados por su autor, para su debida ratificación a presencia judicial.
o En una gran mayoría de supuestos los profesionales suelen comenzar su interrogatorio al perito indagando por su contenido, lo que puede comportar que el juez intervenga para declarar su impertinencia, lógica, atendido que el juzgador deberá leer el informe para su adecuada valoración sin necesidad de que se le reitere en el acto de juicio.
o Las preguntas a realizar deberán, por el contrario, referirse al método y premisas empleados, conclusiones y otros aspectos de interés del dictamen, por ejemplo: cuántas veces se ha visitado al paciente, pruebas objetivas realizadas, antecedentes históricos o documentales tenidos en cuenta, si se ha visitado el lugar del accidente, etc. (art. 347 LEC).
o Es importante que en sus respuestas el perito se dirija al juez y no exclusivamente al abogado de la parte, reforzando de esta manera su criterio y buscando el sano convencimiento del juzgador.
d) Prueba documental.
o La prueba documental, especialmente cuando sea extensa, deberá presentarse acompañada de un índice donde se identifique cada documento aportado y el número correlativo del mismo.
Con ello facilitaremos la mejor localización y comprensión del juzgador, a la par que puede ser aprovechado por el profesional para, en la identificación de cada documento, resaltar algún aspecto de interés del mismo y servirle, asimismo, de guía en las conclusiones finales, en las que deberá valorar el resultado de la prueba practicada.

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e) Reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos.
o En todos estos supuestos será la parte que los proponga como medio de prueba quien deba aportar el soporte adecuado, poniendo a disposición del juzgado los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos (art. 90.1 LRJS).
o De esta manera, deberá la parte interesada llevar a sala, por ejemplo, un ordenador donde poder visualizar o escuchar la imagen o el sonido, o ver el documento en cuestión (remitido por WhatsApp, correo electrónico o mediante cualquier otro medio idóneo), aportando el soporte adecuado (CD o pendrive).
f) Reconocimiento judicial.
o En el procedimiento social se vincula en particular a mensajes remitidos a teléfonos móviles o a la exhibición de ropa de trabajo presumiblemente usada por el actor que reclama el reconocimiento de su relación laboral con la demandada.
g) Diligencias finales.
o Debe advertirse que solo terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el juez podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, en las condiciones establecidas en el art. 88 LRJS.
o Por lo tanto, las diligencias finales tienen naturaleza facultativa y no pueden ser exigidas por las partes, a quienes incumbe la carga de probar su acción u oposición.
o En cualquier caso, deberá estarse al mandato del art. 435 LEC:
“1. Solo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.
2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.”

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6. La fase de conclusiones
• Practicada la prueba previamente propuesta y admitida, las partes procederán a efectuar sus respectivas conclusiones oralmente de un modo concreto y preciso, limitándose a valorar su resultado, sin reiterar lo ya manifestado en la demanda y en su contestación, elevando a definitivas sus pretensiones o bien modificándolas en lo necesario (art. 87.4 LRJS).
• Por tal motivo, resulta del todo punto incongruente, como sucede en alguna ocasión, que el profesional interviniente proceda a la lectura de sus conclusiones, desnaturalizando la finalidad de este último trance procesal, lo que debería comportar la advertencia del juez.
• No debe olvidarse que el Juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones y salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo, debiendo, de no alcanzarse el mismo, proseguir la celebración del juicio (art. 85.8 LRJS).
• Suele ocurrir en la práctica forense que debido a la acumulación de señalamientos en un mismo día y a su previsible duración, con la finalidad estricta de no tener que suspender otros juicios, el juez pida a las partes brevedad en sus conclusiones, lo que obligará a los profesionales a ser sucintos y concretos, reclamando la atención del juzgador en aquellos resultados más significativos de la prueba practicada.
No obstante lo anterior, conforme al art. 87.6 LRJS:
“Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia.”
Para concluir, las anteriores sugerencias no tienen, desde luego, ningún ánimo exhaustivo, pero sí es la intención de este autor que sean didácticas y contribuyan a una mayor colaboración y agilidad en la siempre difícil labor de administrar la justicia.

