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La firma

La soledad en la vejez y su impacto en el Derecho sucesorio

“La problemática de no localizar a los herederos”

(Imagen: E&J)

Guillermo Navarro

Abogado y director de Navarro y Navarro




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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La soledad en la vejez y su impacto en el Derecho sucesorio

“La problemática de no localizar a los herederos”

(Imagen: E&J)

El modelo sucesorio español colisiona frontalmente con la realidad de la soledad, deseada o no, en la vejez. Sin perjuicio de los testadores que deciden excluir a su familia de la herencia por desapego, hablamos de ciudadanos que fallecen en una situación de aislamiento absoluto porque carecen de parientes cercanos —y potenciales herederos— en su entorno. En estos casos, se intenta localizar a esos familiares antes de que los bienes acaben en manos del Estado, tal como indica el artículo 956 del Código Civil. Una situación, sin embargo, gravosa para la propia Administración.

Lo que sucede a menudo es que las labores oficiales de búsqueda —anuncio en el BOE, en tableros municipales y otros medios adicionales— no tienen fruto, ya que los posibles beneficiarios residen en otras comunidades autónomas o, incluso, en el extranjero. De hecho, es frecuente que ignoren por completo la muerte acaecida (o la propia existencia del causante y vinculación con él). La dispersión geográfica que puede haberse producido en el pasado en una familia lo marca todo en este tipo de escenarios; hay que tener en cuenta, a ese respecto, los movimientos migratorios del siglo XX.

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Tras el fallecimiento, si no se ha dejado testamento, el mecanismo es la apertura de la sucesión intestada. Una vez abierta la intestada, si existen familiares dentro del grado de sucesión legítima, la ley impone la activación de la declaración de herederos abintestato mediante acta notarial. Pero la problemática deviene cuando no se localiza a los herederos.

La propia herencia, mientras tanto, se encuentra en periodo de yacencia, conservando la unidad patrimonial a efectos tributarios y de recaudación de deudas. Esto es así de acuerdo con la representación material de la herencia yacente, que permite girar notificaciones y realizar procedimientos administrativos con liquidaciones provisionales si no se conocen herederos (y devolución diferida en el caso de que los interesados sean identificados posteriormente). Ahora bien, en este punto es habitual la falta de representación y administración válida del mencionado caudal, lo que puede bloquear las distintas actuaciones.

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A la dificultad, en sí misma, de encontrar herederos por la geografía nacional o internacional se suma que no basta con localizar a un determinado pariente; es imperativo demostrar que no existen otros familiares con un grado de parentesco preferente que excluyan al hallado. Esto hace más cierto aún que los mecanismos oficiales no son, en estas circunstancias, suficientes.

(Imagen: E&J)

Otra de las contrariedades, una vez se van atravesando las distintas fases de la investigación, es un obstáculo psicológico que paraliza el proceso: el escepticismo. Fuera del circuito básico de notificaciones que contempla la ley, la llamada de un despacho de abogados comunicando el derecho a una herencia inesperada es recibida, casi de forma sistemática, con incredulidad. La desconfianza, natural por otro lado, nos obliga a los profesionales a demostrar que no se trata de ninguna estafa, informando debidamente y revelando todo el camino recorrido hasta ahí para demostrar la veracidad del caso.

Este periplo puede haber comprendido consultas en registros civiles, parroquiales, coloniales, de cementerios, etc. Sin olvidar el «boca a boca» vecinal si el investigador se desplaza, lo que ayuda notablemente cuando la distancia ya no permite profundizar más. Un comentario fortuito sobre «un sobrino que emigró a otra provincia» o «una hermana que se casó en el extranjero» puede ser el detonante del éxito de las pesquisas. Conviene recordar que no existe, como tal, un registro de hermanos o hijos; es necesario analizar cada certificado de nacimiento, razón por la cual probar documentalmente una línea sucesoria es altamente complicado.

Pero al margen de la labor detectivesca, y tras el pleno convencimiento del destinatario —que puede suponer la renuncia de otro previamente—, el temor a heredar deudas es, finalmente, el principal motivo de parálisis o rechazo. Sin embargo, para salvaguardar el patrimonio personal del adjudicatario, el ordenamiento jurídico prevé la aceptación a beneficio de inventario, algo que opera como un muro de contención definitivo cuando es viable por plazo: el heredero solo responde de las cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de esta, quedando los suyos totalmente indemnes.

El activo principal suele ser la vivienda del causante, la cual suele arrastrar un pasivo acumulado de deudas con la comunidad de propietarios. Tras la localización del heredero y la declaración de su condición como tal, se procede a tasar el valor de mercado del inmueble y a computar el total adeudado a la comunidad, junto con impuestos devengados y otras posibles deudas. Si el balance es positivo, el heredero recibe el remanente neto, es decir, la propiedad de la vivienda limpia de cargas o el dinero equivalente tras su venta. En este aspecto, la comunidad de propietarios ostenta un derecho preferente sobre el propio inmueble para cobrar su crédito.

(Imagen: E&J)

Recordemos, por último, el orden de sucesión que está establecido en nuestro país. En Derecho común, son llamados en primer lugar los descendientes y, en su defecto, los ascendientes. Después sucede el cónyuge viudo y, a falta de este, los parientes colaterales, quedando el Estado como heredero último. Entre los colaterales, tienen preferencia los hermanos e hijos de estos (sobrinos) frente a los demás colaterales, cuyo llamamiento se extiende solo hasta el cuarto grado, es decir, a los primos hermanos.

El quinto grado de consanguinidad, como el que tienen los primos segundos, está excluido. No obstante, los familiares de quinto grado podrían llegar a heredar si los del cuarto —los primos carnales— sobrevivieron al causante de la herencia pero fallecieron sin aceptarla. No se trata, sin embargo, de derecho de representación sino de que no hay que olvidar que, en la búsqueda de herederos, lo importante es quién estaba vivo cuando murió el que origina la herencia.

Y si concurren hijos vivos con descendientes de otros hijos premuertos, los primeros heredan por derecho propio y los segundos (es decir, los sobrinos huérfanos de los primeros, también nietos del finado intestado) por representación. El derecho de representación, propio de la sucesión intestada, hace que una persona ocupe el lugar exacto de otra en una herencia, cuando esta última no ha podido heredar o porque falleció antes que el causante. Este derecho funciona siempre de padres a hijos, de estos últimos a los nietos, a los bisnietos, etc. Y, además, abarca a los sobrinos carnales, pero nunca opera en el resto de la línea colateral —como los primos o sus hijos, por ejemplo— ni en la línea ascendente.

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