Suspender la sanción, ¿vaciar la regla?
El ‘caso Balogun’ y los límites del artículo 27 del Código Disciplinario de la FIFA
(Imagen: FIFA)
Suspender la sanción, ¿vaciar la regla?
El ‘caso Balogun’ y los límites del artículo 27 del Código Disciplinario de la FIFA
(Imagen: FIFA)
La decisión de la Comisión Disciplinaria de la FIFA de permitir que el estadounidense Folarin Balogun disputara el encuentro de octavos de final del Mundial de 2026 frente a Bélgica abrió una discusión que supera la situación de un jugador concreto. El delantero estadounidense había sido expulsado en el minuto 64 del partido de dieciseisavos de final ante Bosnia & Herzegovina, tras una revisión del VAR por una acción calificada como juego brusco grave. El episodio disciplinario no terminó allí: una vez finalizado el encuentro, Balogun volvió a ingresar al terreno de juego para celebrar con sus compañeros pese a haber sido expulsado. La FIFA abrió entonces un procedimiento por la expulsión y por esa conducta posterior y, el 5 de julio, le impuso una suspensión de un partido y una multa de US 40 000. Sin embargo, la ejecución de la suspensión quedó sometida a un periodo de prueba de un año con fundamento en el artículo 27 del Código Disciplinario, lo que le permitió jugar el partido siguiente contra Bélgica[1].
La controversia se entiende con facilidad. Por un lado, el Reglamento de la Copa Mundial[2] establece que una expulsión produce automáticamente la suspensión para el partido posterior[3]. Por otro, el artículo 27 del Código Disciplinario permite que el órgano judicial suspenda, total o parcialmente, la ejecución de una medida disciplinaria y someta al sancionado a un periodo de prueba[4]. Las dos reglas existen y, al menos en una primera lectura, ninguna contiene una exclusión expresa que impida aplicar la suspensión condicional durante la fase eliminatoria del Mundial.
Este comentario no sostiene que la FIFA careciera, sin más, de competencia para aplicar el artículo 27. Tampoco parte de que la intervención de factores políticos o comerciales esté probada. La pregunta es más limitada: ¿qué límites deben acompañar el ejercicio de una facultad general de suspensión cuando su ejercicio neutraliza la consecuencia automática de una expulsión dentro de la misma competición? La respuesta exige leer conjuntamente las normas aplicables y examinar la finalidad de la suspensión condicional, la previsibilidad, la igualdad entre participantes y la posibilidad de controlar una decisión excepcional.

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El punto de partida: competencia para modular y necesidad de armonizar
El artículo 10.5 del Reglamento del Mundial dispone que quien sea expulsado mediante tarjeta roja directa o indirecta quedará automáticamente suspendido para el partido siguiente. El artículo 66.4 del Código Disciplinario reproduce esa consecuencia y su artículo 50.2 le reconoce efecto inmediato. La regla de partida es, por tanto, clara: la expulsión activa una suspensión mínima sin necesidad de una nueva decisión sobre su procedencia[5].
El artículo 27 regula una cuestión diferente: la ejecución de una medida ya impuesta. Permite suspenderla total o parcialmente y fija un periodo de prueba de uno a cuatro años. Si el beneficiario comete durante ese tiempo una infracción de naturaleza y gravedad similares, el órgano judicial debe revocar la suspensión y ejecutar la sanción inicial, sin perjuicio de la nueva medida que corresponda[6].
Además, el artículo 25 atribuye a los órganos judiciales un amplio margen para determinar el tipo y la extensión de la medida disciplinaria. Les exige valorar los elementos objetivos y subjetivos, las circunstancias agravantes y atenuantes y todos los factores relevantes; incluso les permite reducir la sanción o prescindir de ella[7]. Este artículo refuerza el mejor argumento a favor de la FIFA: la Comisión no solo contaba con el artículo 27, sino también con una potestad general de individualización. Por ello, el problema jurídico no parece residir en la inexistencia de competencia, sino en las razones que justificaron ejercerla precisamente respecto del partido automático.
En este punto conviene ser prudentes con el principio lex specialis derogat legi generali. La lex specialis no establece por sí misma una jerarquía abstracta; es una técnica para interpretar y resolver la relación entre normas válidas. Antes de afirmar que existe un conflicto, debe intentarse una lectura armónica y contextual. Además, la aplicación de la norma especial no extingue normalmente la general[8].
Desde esa perspectiva, el artículo 10.5 y el artículo 27 pueden coexistir formalmente: el primero fija la consecuencia de la tarjeta roja y el segundo permite modular la ejecución de una medida disciplinaria. No parece suficiente, entonces, afirmar que el Reglamento del Mundial siempre desplaza al Código. El argumento más sólido es otro: la cláusula general no debería interpretarse de manera que prive de efecto útil a la regla específica de la competición y transforme una suspensión definida como automática en una consecuencia prácticamente disponible.
La misma amplitud normativa obliga a prestar atención a la motivación. El artículo 54 permite comunicar inicialmente únicamente la parte dispositiva y concede a las partes un plazo de diez días para solicitar una decisión motivada. Esta última debe identificar, como mínimo, los hechos, las disposiciones infringidas, las consideraciones jurídicas y los criterios utilizados para fijar la sanción[9]. Por eso, la falta de fundamentos públicos inmediatos no demuestra que la decisión careciera de motivación interna ni permite afirmar, por ahora, una infracción del procedimiento. Si impide conocer qué circunstancias del artículo 25 llevaron a apartarse del resultado ordinario de la regla automática.

(Imagen: BBVA)
La finalidad de la suspensión condicional y el problema de la irreversibilidad
La suspensión condicional no elimina la sanción. Mantiene su amenaza durante el periodo de prueba e intenta influir en la conducta futura del sancionado. Su lógica es preventiva y, en cierta medida, educativa: la ejecución inmediata puede considerarse innecesaria si la posibilidad de reactivarla constituye un incentivo suficiente para evitar una reincidencia.
El ejemplo más útil se encuentra en el laudo CAS 2024/A/11091, FEGUIFUT v. FIFA. En ese asunto, la Comisión de Apelación de la FIFA sometió CHF 100.000 de una multa total de CHF 150.000 a un periodo de prueba de dos años. Según el razonamiento que el laudo reproduce, la medida era «adecuada para cumplir la finalidad educativa de la sanción e incentivar que FEGUIFUT adoptase las medidas necesarias». El TAS confirmó la decisión y, al examinar su proporcionalidad, consideró relevante que dos tercios del importe permanecieran sujetos al comportamiento futuro de la federación[10].
La comparación tiene límites: una multa y una suspensión deportiva no producen los mismos efectos. Sin embargo, permite identificar una idea central. La parte suspendida conserva su utilidad mientras la amenaza de ejecución mantenga capacidad real para modificar la conducta. En FEGUIFUT, la obligación económica permanecía intacta durante todo el periodo de prueba.
La práctica reciente de la propia FIFA ofrece una segunda referencia. En noviembre de 2025, el portugués Cristiano Ronaldo recibió una sanción de tres partidos por su expulsión ante Irlanda durante las eliminatorias europeas para clasificar al Mundial de 2026. Cumplió el encuentro automático contra Armenia, mientras que los dos partidos adicionales quedaron suspendidos durante un año conforme al artículo 27[11]. Este caso confirma que la disposición puede aplicarse a sanciones de partidos impuestas a jugadores; por tanto, sería excesivo sostener que su utilización en el ‘caso Balogun’ era imposible por la naturaleza de la medida.
La diferencia, no obstante, es importante. Ronaldo cumplió la consecuencia mínima e inmediata de la expulsión; lo suspendido fueron los dos encuentros adicionales. Balogun, en cambio, fue autorizado a no cumplir el único partido que debía perderse automáticamente. En el primer supuesto, la regla del encuentro siguiente conservó su efecto; en el segundo, ese efecto fue precisamente el objeto de la suspensión condicional.
Aquí aparece el problema de la irreversibilidad. Si Balogun cometiera una infracción similar durante el periodo de prueba, podría verse obligado a cumplir el partido pendiente y la nueva sanción que corresponda. Pero esa ejecución futura no reconstruiría las condiciones en las que Bélgica enfrentó a Estados Unidos. La consecuencia deportiva vinculada al encuentro inmediatamente posterior se agotó una vez que el jugador participó.
Esto no convierte automáticamente la decisión en ilegal. Pero hace necesario el explicar por qué la finalidad preventiva de la suspensión condicional justificaba sacrificar el efecto inmediato de la regla automática. La comunicación de la FIFA afirmó que se habían valorado las «circunstancias específicas» y las pruebas disponibles, pero no identificó cuáles fueron ni por qué las consideraba distintas de la solución ordinaria[12].

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Previsibilidad, igualdad y confianza en la competición
La previsibilidad no exige que el reglamento anticipe todas las circunstancias posibles. La individualización es necesaria porque dos infracciones nunca son exactamente iguales. No obstante, cuanto mayor es el margen reconocido al órgano disciplinario, mayor debe ser la posibilidad de comprender cómo se utilizó.
En laudo CAS 2023/A/9413, FC Zenit v. Russian Football Union, el TAS recordó que las infracciones y las sanciones deben ser previsibles, de modo que sus destinatarios puedan comprender su significado y las circunstancias en las que se aplican. En el mismo laudo reconoció que las asociaciones deportivas cuentan con un margen disciplinario amplio, pero añadió que esa discrecionalidad «no es absoluta»[13]. El caso no examinaba el artículo 27 ni una suspensión condicional; su utilidad es analógica. Permite sostener que la existencia de una habilitación expresa no agota el análisis cuando los criterios para emplearla no son identificables.
La decisión tampoco afectaba únicamente a Balogun. La disponibilidad de un jugador modifica la preparación del rival y las expectativas de todos los participantes. Aunque el artículo 68.2 del Código se refiere específicamente a la cancelación de amonestaciones, exige valorar la integridad de la competición y la igualdad de trato. No es una regla directamente aplicable a una tarjeta roja, pero sí revela principios que el propio sistema disciplinario considera relevantes[14].
La jurisprudencia arbitral también ha destacado que una aplicación coherente de las reglas de elegibilidad protege a todos los equipos, jugadores y clubes involucrados en la competición. Así lo señaló el TAS en el laudo CAS 2025/A/11374, Inter Kashi v. AIFF, aunque en un contexto diferente: una medida provisional vinculada a una tarjeta roja no podía extenderse a una causa autónoma de suspensión generada posteriormente por acumulación de amonestaciones[15].
La dificultad se hizo visible al compararse el caso con la sanción de Jarell Quansah. Keith Hackett y Jonas Eriksson, antiguos árbitros internacionales, cuestionaron públicamente la diferencia de tratamiento. Eriksson consideró que ambas entradas eran aproximadamente comparables en intensidad y agresividad.[16] Esa valoración técnica no demuestra que ambos casos fueran jurídicamente idénticos. La Comisión podía haber considerado antecedentes, grado de culpa, daño, cooperación u otras circunstancias. Precisamente por ello, conocer esos elementos resultaba esencial.
La UEFA llevó la crítica más lejos y sostuvo que la suspensión automática no admitía excepciones. Su posición parece demasiado categórica porque no aborda adecuadamente el texto de los artículos 25 y 27. Sin embargo, acierta al identificar el riesgo institucional: una excepción adoptada durante el torneo se convierte de inmediato en el parámetro con el que se medirán casos posteriores y puede afectar la confianza en la igualdad de las reglas[17].
La igualdad no exige decisiones idénticas ante hechos que solo parecen semejantes desde fuera. Exige que las diferencias relevantes puedan ser reconocidas y explicadas. Si el ‘caso Balogun’ presentaba circunstancias excepcionales, su identificación habría permitido justificar la decisión. Sin esa explicación, una diferencia tal vez justificable quedó expuesta como un trato preferencial.

(Imagen: FIFA)
Motivación, transparencia y factores extrajurídicos
Conviene separar dos afirmaciones. La primera sería que la Comisión Disciplinaria decidió sin motivación jurídica. Con la información disponible no puede sostenerse eso: el artículo 54 admite que se comunique inicialmente solo la parte dispositiva y reserva la decisión fundamentada para el supuesto en que una parte la solicite. La segunda afirmación, más limitada, es que la explicación pública ofrecida no permite controlar por qué se eligió esta solución entre las que el Código hacía posibles.
La doctrina sobre la revisión de sanciones deportivas ayuda a precisar esa exigencia. Al describir la experiencia alemana, Van Kleef señala que el control puede comprender la existencia de una base normativa, el respeto del procedimiento y la comprobación de que la sanción no sea manifiestamente irrazonable o arbitraria. Al examinar el Derecho suizo, añade que el abuso de la autonomía asociativa puede apreciarse cuando la decisión contradice principios generales como la igualdad de trato o la proporcionalidad[18].
Foster, por su parte, distingue la autonomía normativa de las federaciones de ciertos principios generales que funcionan como estándares mínimos frente al ejercicio de su poder disciplinario. Dentro de la buena gobernanza incluye la existencia de una habilitación clara, la prohibición de decisiones arbitrarias y el empleo de criterios transparentes y objetivos[19].
Estas exigencias adquieren especial relevancia cuando existe presión externa. El presidente de Estados Unidos declaró públicamente que había pedido a su homólogo de la FIFA, Gianni Infantino, que revisase la expulsión. Ese hecho no prueba que la comunicación determinara la decisión ni permite afirmar que los intereses comerciales del equipo anfitrión prevalecieran sobre las normas[20]. Sería jurídicamente imprudente presentar esa sospecha como una conclusión.
Sin embargo, la coincidencia entre la intervención pública, la trascendencia de la eliminatoria y una medida excepcional hacía previsible que surgieran dudas. En ese contexto, una explicación concreta no solo habría protegido a Bélgica y a los demás participantes; también habría protegido a la propia FIFA. La transparencia permite mostrar que los factores extrajurídicos fueron irrelevantes. Cuando la justificación pública se limita a invocar circunstancias específicas sin identificarlas, esa defensa institucional se debilita.
El problema no es que una decisión disciplinaria produzca consecuencias económicas o mediáticas: casi todas las decisiones relevantes del deporte profesional las producen. El problema aparecería si esas consecuencias sustituyeran los criterios jurídicos. Como no existe prueba suficiente para sostener que eso ocurrió, la crítica debe mantenerse en un terreno más seguro: cuanto más sensible sea la excepción, mayor debe ser la posibilidad de verificar las razones que la sostienen.

(Imagen: The White House)
Una propuesta para ordenar la aplicación del artículo 27 durante la competición
El caso muestra la conveniencia de ordenar el uso del artículo 27 cuando la sanción debía cumplirse dentro del mismo torneo. No parece necesario prohibir de manera absoluta su aplicación: el Código reconoce deliberadamente un margen de individualización y pueden existir circunstancias verdaderamente excepcionales.
A partir de las normas y principios examinados, cabría proponer cinco criterios: (i) identificar las circunstancias concretas del artículo 25 que distinguen el supuesto de la aplicación ordinaria; (ii) explicar qué finalidad preventiva o educativa conserva la suspensión, especialmente cuando el efecto deportivo es irreversible; (iii) valorar de forma expresa el impacto sobre la regla específica de la competición, su integridad y las expectativas del rival; (iv) contrastar el caso con decisiones materialmente semejantes para asegurar la igualdad de trato; y (v) hacer accesibles las razones tan pronto como el procedimiento lo permita, respetando el régimen del artículo 54.
Estos criterios no eliminan la discrecionalidad; solo intentan controlarla. También permiten distinguir una excepción jurídicamente defendible de una decisión que se apoya únicamente en que el tenor abierto del artículo 27 parece permitirla. En una competición corta, la rapidez de los procedimientos es ineludible. Precisamente por ello, la claridad de los criterios y la publicación posterior de las razones son esenciales para conservar la confianza.
Conclusión
La Comisión Disciplinaria de la FIFA contaba con una base normativa para suspender la ejecución de la sanción impuesta a Balogun. Negarlo supondría ignorar los artículos 25 y 27 del Código. Tampoco parece suficiente resolver el asunto afirmando, sin mayor desarrollo, que el Reglamento del Mundial debía prevalecer como lex specialis.
La objeción más convincente es distinta. Con la información pública disponible, no es posible verificar por qué una facultad general de individualización fue utilizada para neutralizar la consecuencia inmediata de una expulsión producida durante la propia fase eliminatoria. La especificidad del artículo 10.5, su efecto útil, la previsibilidad, la igualdad entre participantes y la finalidad de la suspensión condicional apuntan en una misma dirección: cuanto más directamente incide una excepción en el desarrollo de la competición, más importante es que sus razones puedan ser conocidas y controladas.
No puede concluirse que los intereses políticos o comerciales hayan prevalecido sobre las normas. Se puede, por lo tanto, afirmar que la explicación incompleta permitió que esa sospecha ganara fuerza. Una motivación más concreta no habría eliminado el desacuerdo, pero habría trasladado el debate desde las conjeturas hacia los argumentos jurídicos.
El ‘caso Balogun’ no necesariamente enfrenta flexibilidad y legalidad. Un sistema disciplinario puede requerir ambas. La cuestión es si la flexibilidad se ejerce mediante criterios identificables o si, en la práctica, termina por vaciar de contenido la regla que pretende excepcionar.

(Imagen: E&J)
Referencias
[1] FIFA, «Declaración del Presidente de la Comisión Disciplinaria de la FIFA – 6 de julio de 2026», 6 de julio de 2026, apartados 1-6. El comunicado precisa que Balogun fue expulsado en el minuto 64 por juego brusco grave tras una revisión del VAR; que, después del partido, volvió a ingresar al terreno de juego pese a la expulsión; y que fue sancionado por infracciones de los artículos 14 y 66 del Código Disciplinario de la FIFA con una suspensión de un partido—cuya ejecución quedó suspendida a prueba durante un año conforme al artículo 27— y una multa de USD 40 000. Ver: https://media.fifa.com/es/tournaments/mens/fwc2026/news/declaracion-del-presidente-de-la-comision-disciplinaria-de-la-fifa-6-de-julio-de-2026
[2] FIFA, Reglamento de la Copa Mundial de la FIFA 26™, edición mayo de 2026, art. 1.7; 1.8; 5.1; 7.1; y 7.3; y; Código Disciplinario de la FIFA, edición de mayo de 2026, arts. 27 y 66.4. El Reglamento de la Copa Mundial constituye la normativa específica de la competición: regula los derechos, deberes y responsabilidades de las federaciones participantes y vincula a todas las personas involucradas en su preparación, organización y disputa. Sin embargo, no configura un régimen disciplinario autónomo o exhaustivo. Los artículos 1.8 y 5.1 declaran aplicables los Estatutos y los demás reglamentos de la FIFA —entre ellos, expresamente, el Código Disciplinario—, mientras que los artículos 7.1 y 7.3 disponen que las infracciones disciplinarias deberán ser tramitadas por los órganos competentes conforme a dicho Código. Este último, por su parte, se aplica con carácter general a todos los partidos y competiciones organizados por la FIFA y regula las infracciones, las sanciones, la competencia de los órganos judiciales y el procedimiento disciplinario. Ambos instrumentos operan, por tanto, de manera complementaria: el Reglamento concreta las reglas propias del Mundial, mientras que el Código proporciona el régimen disciplinario general, salvo en aquellos aspectos específicamente regulados para la competición.
Los textos oficiales en español están disponibles, respectivamente, aquí y aquí.
[3] FIFA, Reglamento de la Copa Mundial de la FIFA 26™, edición de mayo de 2026, art. 10.5: «If a player or team official is sent off as a result of a direct or indirect red card (second caution), they will automatically be suspended from their team’s subsequent match. In addition, further sanctions may be imposed»; traducción propia: «Si un jugador o miembro del cuerpo técnico es expulsado como consecuencia de una tarjeta roja directa o indirecta —segunda amonestación—, quedará automáticamente suspendido para el siguiente partido de su equipo. Además, podrán imponerse otras sanciones». La misma consecuencia está prevista, con alcance general, en el artículo 66.4 del Código Disciplinario de la FIFA: «A sending-off automatically incurs suspension from the subsequent match. The FIFA judicial bodies may impose additional match suspensions and other disciplinary measures»; traducción propia: «Una expulsión conlleva automáticamente la suspensión para el partido siguiente. Los órganos judiciales de la FIFA podrán imponer suspensiones adicionales y otras medidas disciplinarias»
[4] FIFA, Reglamento de la Copa Mundial de la FIFA 26™, mayo de 2026, art. 10.5; FIFA, Código Disciplinario de la FIFA, edición de mayo de 2026, arts. 27 y 66.4. Los textos oficiales en español están disponibles, respectivamente, aquí y aquí.
[5] FIFA, Reglamento de la Copa Mundial de la FIFA 26™, art. 10.5; FIFA, Código Disciplinario de la FIFA, arts. 50.2 y 66.4. El artículo 50.2 establece que las expulsiones y suspensiones automáticas producen efectos inmediatos respecto de los partidos posteriores.
[6] FIFA, Código Disciplinario de la FIFA, art. 27. La disposición permite suspender total o parcialmente la ejecución, fija un periodo de prueba de uno a cuatro años y prevé la revocación cuando se cometa una infracción de naturaleza y gravedad similares.
[7] Ibid., art. 25.1, 25.3 y 25.4. El órgano judicial debe considerar los elementos objetivos y subjetivos, las circunstancias agravantes y atenuantes y todos los factores relevantes; en ejercicio de su discrecionalidad, puede reducir la medida o prescindir de ella.
[8] Comisión de Derecho Internacional, Conclusions of the work of the Study Group on the Fragmentation of International Law: Difficulties arising from the Diversification and Expansion of International Law, 2006, conclusiones 4-9, texto oficial. Su utilización en este comentario es orientativa y analógica, pues las conclusiones se formularon para el Derecho internacional público. En el ámbito deportivo, véase también CAS 2025/A/11845, Swieqi United Football Club v. Malta Football Association & Melita Football Club, párr. 50, donde el árbitro único aplicó la lex specialis a dos disposiciones del mismo estatuto y rango.
[9] FIFA, Código Disciplinario de la FIFA, art. 54.3-54.9, especialmente art. 54.4. La disposición exige que una decisión motivada contenga un resumen de los hechos, las normas infringidas, las consideraciones jurídicas relevantes y los criterios utilizados para determinar la sanción.
[10] CAS 2024/A/11091, Equatorial Guinean Football Association (FEGUIFUT) v. FIFA, párrs. 69-70, 117 y 124-126. Los párrs. 69-70 reproducen el razonamiento de la Comisión de Apelación de la FIFA: «adequate to serve as education purpose of the sanction imposed and incentivize that the FEGUIFUT adopts the necessary measures»; traducción propia en el texto. En el párr. 117, el Panel destacó que el pago de dos tercios de la multa estaba sometido a un periodo de prueba de dos años.
[11] Reuters, «Ronaldo cleared to play opening matches at World Cup», 25 de noviembre de 2025. La FIFA impuso tres partidos: el primero se cumplió ante Armenia y los dos restantes quedaron suspendidos durante un periodo de prueba de un año conforme al artículo 27.
[12] FIFA, «Declaración del Presidente de la Comisión Disciplinaria de la FIFA – 6 de julio de 2026», cit. La comunicación afirmó que la Comisión había valorado las circunstancias específicas del incidente y las pruebas disponibles, pero no desarrolló públicamente esos elementos.
[13] CAS 2023/A/9413, FC Zenit JSC v. Russian Football Union, párrs. 63-70 y 104-107. En el párr. 68, el árbitro único señaló que las infracciones y sanciones deben ser «predictable, to the extent that those subject to them must be able to understand their meaning and the circumstances in which they apply»; traducción propia: previsibles, de modo que sus destinatarios puedan comprender su significado y las circunstancias en las que se aplican. En el párr. 104 añadió que «such discretion is not absolute»; traducción propia: esa discrecionalidad no es absoluta.
[14] FIFA, Código Disciplinario de la FIFA, art. 68.2. Al valorar la cancelación de amonestaciones, la Comisión debe considerar, entre otros principios, el impacto en la integridad de la competición y la igualdad de trato entre participantes.
[15] CAS 2025/A/11374, Inter Kashi FC v. All-India Football Federation, Churchill Brothers FC Goa & Namdhari FC, párrs. 104-109 y 128. El Panel concluyó que la medida provisional relativa a la tarjeta roja no concedía un derecho incondicional a alinear al jugador frente a una causa posterior y autónoma de inelegibilidad. En el párr. 128 sostuvo que la aplicación coherente del régimen «is neither arbitrary nor excessively formalistic» y que sirve a los intereses de todos los equipos, jugadores y clubes; traducción propia en el texto.
[16] Reuters, «Former FIFA referees question different fates of Balogun, Quansah», 9 de julio de 2026. La información identifica a Keith Hackett y Jonas Eriksson; este último consideró que las acciones eran aproximadamente comparables en intensidad y agresividad.
[17] UEFA, «UEFA statement on the Balogun case», 6 de julio de 2026. UEFA sostuvo que la decisión había cruzado «una línea roja» y advirtió sobre sus efectos para la integridad, la credibilidad y la igualdad dentro del torneo.
[18] Rosmarijn van Kleef, «Reviewing Disciplinary Sanctions in Sports», Cambridge Journal of International and Comparative Law, vol. 4, núm. 1, 2015, pp. 3-28, esp. pp. 9 y 11, DOI: 10.7574/cjicl.04.01.3. En la p. 9, al describir la experiencia alemana, la autora se refiere a la base normativa, el procedimiento y la ausencia de una sanción «grossly unreasonable or arbitrary». En la p. 11, al examinar el Derecho suizo, menciona principios como «equal treatment or proportionality»; traducción propia en el texto.
[19] Ken Foster, «Lex Sportiva and Lex Ludica: The Court of Arbitration for Sport’s Jurisprudence», Entertainment and Sports Law Journal, vol. 3, núm. 2, 2005, art. 2, párrs. 8 y 10, DOI: 10.16997/eslj.112. Foster califica estos principios como «minimum standards that sporting federations must meet» y, dentro de la buena gobernanza, incluye el empleo de «transparent and objective criteria»; traducción propia: estándares mínimos que las federaciones deben cumplir y criterios transparentes y objetivos.
[20] Reuters, «Reaction to FIFA suspending Balogun red-card ban after Trump intervention», 6 de julio de 2026. Las informaciones disponibles acreditan que el presidente estadounidense solicitó una revisión, pero no prueban que esa intervención determinara jurídicamente el resultado.
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