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Jurisprudencia

Contrato de interinidad por vacante: ¿la demora en la cobertura lo transforma en relación indefinida? (STS 870/2020, de 7 de octubre)

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Contrato de interinidad por vacante: ¿la demora en la cobertura lo transforma en relación indefinida? (STS 870/2020, de 7 de octubre)

Antecedentes



En noviembre de 2009, la actora celebró con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía un contrato laboral temporal por vacante, con la categoría de Técnico Superior de Educación Infantil.

En la cláusula sexta del contrato, se hacía constar que la relación laboral se prolongaría hasta que el puesto de trabajo fuese cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y del vigente convenio colectivo.



El Juzgado de lo Social nº 5 de Granada estimó la demanda interpuesta por la actora contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de aquella con la demandada.

Recurrida la sentencia en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, esta desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.



Casación para la unificación de doctrina

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de la Consejería de la Junta de Andalucía se formalizó el oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ con sede en Granada núm. 120/2014, de 22 de enero (rec. 2191/2013).



El motivo de casación alegaba infracción del art. 15.1.c) del ET en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada en relación también con el art. 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril reguladora de Estatuto Básico del Empleado Público, y con el art. 103 de la Constitución y demás regulación concordante.

En la citada sentencia de contraste, el actor, médico especialista, había suscrito un primer contrato eventual por circunstancias de la producción en julio de 2007 con la Agencia Pública empresarial Hospital de Poniente; contrato que finalizó en julio de 2008 suscribiéndose al día siguiente con la misma Agencia un nuevo contrato de interinidad por vacante, sin que conste que se haya convocado proceso selectivo para la cobertura de la plaza ocupada por el actor. La resolución de instancia estimó la demanda, calificando la relación de indefinida no fija por fraude en la contratación temporal. Sin embargo, la sala de suplicación, tras advertir que no puede resolverse acerca del fraude en la primera contratación pues en demanda y en juicio sólo se debatió acerca de la calificación del segundo, concluye que tampoco éste resulta fraudulento; y que la demora en la cobertura de la vacante no determina un fraude de ley en la contratación temporal ni la transformación de la relación en indefinida.

Así las cosas, en ambas sentencias estamos en presencia de sendos trabajadores que han suscrito contratos de interinidad por vacante y que permanecen unidos por dicha relación contractual durante un período de tiempo superior a tres años, sin que durante tal lapso la plaza que ocupan haya sido convocada por la Administración concernida.

La pretensión es idéntica: que la relación sea declarada indefinida no fija; pero los resultados se revelan divergentes: la recurrida considera que el contrato ha devenido fraudulento por superación del plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEP, mientras que la referencial entiende justo lo contrario.

Plazo legal vs circunstancias específicas

Dibujado el escenario legal, entiende la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, “el plazo de tres años al que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático”.

Por tanto, “son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevarla una concreta conclusión”.

“El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público”, argumenta la Sala.

En el presente recurso no se aprecia “irregularidad alguna en el proceder de la Administración concernida”. De hecho, “las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos (…), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho”, zanja el Tribunal.

Las precedentes consideraciones obligan, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia de instancia para desestimar la demanda y absolver a la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella.

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