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Jurisprudencia

La «revolving» de Wizink es nula pese a las últimas sentencias del Supremo

La AP de Oviedo se auxilia de las recientes SSTS de 4 de mayo y 4 de octubre para resolver el caso

(Foto: E&J)

Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

La «revolving» de Wizink es nula pese a las últimas sentencias del Supremo

La AP de Oviedo se auxilia de las recientes SSTS de 4 de mayo y 4 de octubre para resolver el caso

(Foto: E&J)



Tras valorar las SSTS de 4 de mayo y 4 de octubre, la Audiencia Provincial de Oviedo ha ratificado la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en 2007 entre Wizink Bank y un usuario, bajo una TAE del 26,82 %.

La sentencia, de 3 de noviembre de 2022, constata que contra la presente resolución “no cabe recurso alguno”.



El caso

Como adelantábamos, cliente y entidad bancaria estaban vinculados por un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en octubre de 2007, en el que se fijó inicialmente un interés remuneratorio del 24,71 % TAE, para compras, y del 26,82 % TAE, para disposiciones en efectivo, si bien con posterioridad vino aplicándose este último tipo para ambas modalidades de operaciones.

Consecuencia de lo anterior, ya en sede judicial, en mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Avilés estimó íntegramente la demanda formulada por la representación del consumidor-cliente y declaró la nulidad del contrato mencionado, con los efectos del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.



En concreto, a tenor de los datos estadísticos publicados por el Banco de España, en la fecha de la contratación, el tipo medio de los créditos al consumo era del 8,98 % TAE. Pues bien, la evidente distancia que media entre este tipo medio y el convenido y efectivamente aplicado, así como la ausencia de cualquier justificación, fue lo que llevó al Juzgado arriba citado a declarar la nulidad por usurario del contrato suscrito.



Disconforme con tal pronunciamiento, la entidad bancaria formuló un recurso de apelación argumentando, en esencia, que la remuneración convenida entraba dentro de los límites normales del mercado. Es decir, a su modo de ver, aquella cifra no podía tildarse de desproporcionada.

Las SSTS de mayo y octubre de 2022

En primer término, pese a lo afirmado por la financiera, la AP de Oviedo reconoce que la STS 367/2022, de 4 de mayo, “no hizo sino reiterar la doctrina establecida en las precedentes”, pues, en ese caso concreto, la AP de Albacete había dejado constatado como hecho probado que los tipos medios existentes en el mercado para las tarjetas de crédito se movían entre el 23 y 26 %, por lo que el pactado del 24,50% no podía tildarse de usurario. Y esa apreciación fáctica no fue cuestionada en el recurso que resolvió nuestro Alto Tribunal que, como se extrae de la mencionada resolución, en nada varió la doctrina sentada con anterioridad.

Sede de la Audiencia Provincial de Oviedo. (Foto: El Comercio)

Sin embargo, en opinión de la AP de Oviedo, “la que sí matiza el criterio precedente es la más reciente STS de 4 de octubre de 2022”. En particular, como ya comentamos en este mismo foro, aquí nos enfrentábamos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en el 2001, asumiéndose, por una parte, que, “según los datos estadísticos aportados por la entidad titular del crédito, los tipos medios de las tarjetas oscilaban, en aquellas fechas en que no contaban con una categoría diferenciada, entre unos porcentajes que eran superiores al pactado”. Eso sí, “no representa mayor diferencia” en relación a la ya comentada STS de 4 de mayo, porque, “de nuevo, se asumen como hechos probados aquellos que venían establecidos en la instancia”. Por otra parte, la Audiencia llama la atención que la Sala Primera del TS calificase de “incorrecto” el argumento de la usuaria recurrente que pretendía comparar el interés pactado con el correspondiente a los créditos al consumo, entendiendo que era “más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado”.

El interés pactado es usurario

Aclarado lo anterior, el Magistrado de la Sección Cuarta de la AP de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso de apelación, declara que la razones que aporta Wizink “no permiten negar la naturaleza usuraria del interés pactado en el contrato de autos”.

En primer término, el reciente fallo recalca que, conforme a la fecha del contrato aquí litigioso, el interés pactado debe compararse con el correspondiente a la categoría general de préstamos al consumo, “con el que es patente la desproporción del interés pactado”.

En segundo lugar, el Magistrado alerta que los informes que aporta Wizink tampoco sirven para negar esa “desviación notable”. En concreto, “en uno de ellos puede constatarse, también en el año más próximo que recoge (2010) que el tipo medio del mercado de tarjetas habría sido del 19,32 %. En el otro, que la media entre los años 2003 y 2010 habría sido del 19,88 %”.

Las costas se imponen a la financiera recurrente

En definitiva, como ya concluyese la sentencia ahora recurrida, “el contrato de autos contiene un interés remuneratorio que supera de manera notable el que habitualmente regía en el mercado en el momento de su celebración”, añade. Por lo tanto, no habiéndose cuestionado en el presente recurso la afirmación añadida de que no existió ninguna circunstancia excepcional que justificase tal desproporción, la Audiencia se decanta por desestimar el recurso de apelación formulado.

El abogado Celestino García Carreño ha asumido la dirección técnica del presente procedimiento.

Celestino García Carreño. (Foto: Celestino Abogado)

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