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Tribunal Supremo

La última sentencia «revolving» del Supremo no modifica su doctrina jurisprudencial

“El Alto Tribunal tiene que asumir los hechos de la instancia porque en casación no se pueden alterar los mismos”, recuerda Jorge Couso Fernández – Getino, letrado de CCS Abogados

(Foto: Victor Matara)

Tiempo de lectura: 5 min



Tribunal Supremo

La última sentencia «revolving» del Supremo no modifica su doctrina jurisprudencial

“El Alto Tribunal tiene que asumir los hechos de la instancia porque en casación no se pueden alterar los mismos”, recuerda Jorge Couso Fernández – Getino, letrado de CCS Abogados

(Foto: Victor Matara)



La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una consumidora-cliente contra una sentencia que declaró no usurario un contrato de crédito revolving suscrito en 2001 y que conservaba una TAE del 20,9 % anual, tras dar validez a unas estadísticas de la década de 1999 a 2009 donde se establecían unos tipos medios que oscilaban entre el 23 % y el 26 %.

La sentencia, de 4 de octubre de 2022, deja claro que “llega a la misma conclusión” que en la conocida sentencia de 4 de mayo de 2022 que obligó al Alto Tribunal a emitir una nota aclaratoria.



El caso

En marzo de 2001, la usuaria celebró un contrato de crédito revolving con Barclays bajo una TAE del 20,9 %.



14 años después, en mayo de 2015, la entidad bancaria cedió el contrato al fondo Estrella Receivables.

Tras ello, en octubre de 2016, la compañía que se dedica a comprar créditos fallidos a entidades financieras formuló una demanda contra la consumidora, en la que solicitó que se la condenara al pago del saldo deudor del contrato, por importe de 9.620,43 euros, intereses pactados y costas.



En noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Betanzos estimó íntegramente la pretensión ejercitada por la compañía y condenó a la usuaria a pagar a la actora la cifra arriba mencionada.

Dependencias de la Audiencia Provincial de A Coruña. (Foto: Eduardo Pérez/La voz de Galicia)

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la clienta interesada. Sin embargo, la Audiencia Provincial de A Coruña desestimó el recurso y declaró, en lo que ahora interesa, que una TAE del 20,9 % anual, en la fecha en la que se suscribió el contrato, no era notablemente superior al normal del dinero para operaciones crediticias semejantes. Además, según la Sala, tampoco quedó acreditado que la recurrente se encontrara en situación angustiosa o de precariedad laboral que la obligara a aceptar las condiciones del contrato litigioso.

Disconforme con lo anterior, la demandada interpuso un recurso extraordinario de infracción procesal que fue inadmitido y un recurso de casación que sí se admitió a trámite.

Recurso de casación

El único motivo de casación denunciaba la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios,

En su desarrollo, la recurrente alegaba, de forma muy resumida, que la sentencia de la AP de A Coruña vulneró el indicado precepto, al no tener en cuenta que el interés del 20,9 % era superior al doble del interés medio de los créditos al consumo en la fecha de celebración del contrato y que superaba en cuatro veces el interés legal del dinero.

Por lo expuesto, según la recurrente, el contrato debía ser calificado como usurario y declarado nulo.

Tribunal Supremo

En primer término, la Sala Primera del TS recuerda que la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si un concreto interés remuneratorio es o no usurario “debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada”, es decir, en estos casos, “el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas del Banco de España”.

En palabras del Alto Tribunal, “si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizase esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, eso es, de la TAE del interés remuneratorio”.

Dicho esto, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones, la TAE del contrato litigioso era del 20,9 %. Pues bien, la Sala de lo Civil llama la atención que, a pesar de que en el 2001 no se publicada todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, “el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra”. Además, los porcentajes a que se refiere el recurso de casación “no son correctos”, ya que “se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5 % anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23 % y el 26 %; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso”, concluye el reciente fallo.

Así las cosas, el TS llega a la “misma conclusión” a la que alcanzó en la sentencia que formó tanto revuelo entre los operadores jurídicos, la STS 367/2022, de 4 de mayo, y reconoce que no cabe tildar de usurario el interés pactado en este caso aquí examinado, “al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta”.

Voz letrada autorizada

“No se puede analizar esta sentencia de forma aislada sin contextualizarla debidamente con la nota aclaratoria del Tribunal Supremo sobre la STS 367/2022, de 4 de mayo, puesto que el supuesto es el mismo”, adelanta Jorge Couso Fernández – Getino, letrado de CCS Abogados.

Jorge Couso Fernández – Getino. (Foto: Caamaño, Concheiro & Seoane Abogados)

“El Alto Tribunal tiene que asumir los hechos de la instancia porque en casación no se pueden alterar los mismos al ser un recurso extraordinario”, subraya el abogado. “Es el mismo criterio que tiene para inadmitir las casaciones de los bancos en los que la Audiencia valida las estadísticas del Banco de España sobre créditos al consumo y estos no salen publicados en prensa (por ejemplo, ATS de 14 de septiembre de 2022)”, añade.

“Esta controversia se reduce a una cuestión procesal”

Por tanto, “si la Audiencia considera acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, cuál es el término de comparación para realizar el test de usura (y en este caso había declarado probado que oscilaba entre el 23% y el 26%), el TS no puede revisar este pronunciamiento en sede casacional. Al final esta controversia se reduce a una cuestión procesal, pero en lo relativo a la doctrina jurisprudencial del Supremo no hay ninguna modificación y para mayor seguridad jurídica y tranquilidad de los consumidores podría publicar otra nota aclaratoria en este sentido”, concluye Couso Fernández – Getino.

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