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Jurisprudencia

Finalizar un ciclo formativo es razón suficiente para extinguir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad

Aunque se evidencia una carencia absoluta de relación paternofilial desde que los padres se divorciaron, no se acredita que dicha circunstancia sea imputable únicamente a la actitud del alimentista

(Foto: Pixabay)

Tiempo de lectura: 3 min



Jurisprudencia

Finalizar un ciclo formativo es razón suficiente para extinguir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad

Aunque se evidencia una carencia absoluta de relación paternofilial desde que los padres se divorciaron, no se acredita que dicha circunstancia sea imputable únicamente a la actitud del alimentista

(Foto: Pixabay)



La Audiencia Provincial de Pontevedra ha considerado en una sentencia que haber cursado y terminado con éxito un ciclo de mecánica constituye formación suficiente y adecuada para que el hijo mayor de edad vea extinguida la pensión de alimentos que recibe de su padre discapacitado.

El Tribunal estima oportuno limitar el abono de la pensión alimenticia al periodo de un año, computable a partir de que se notifique el fallo a las partes.



Antecedentes

En marzo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal del padre, rechazando la modificación de medidas adoptadas por el mismo Juzgado en 2014.

En particular, la sentencia desestimó la imposición de un régimen de visitas al hijo común mayor de edad (nacido en el 2001), así como la extinción de la pensión de alimentos (125,00 euros mensuales) que el progenitor abonaba en favor del hijo en común.



Disconforme con lo anterior, la representación procesal del padre interpone ahora recurso de apelación solicitando, entre otros extremos, la extinción de la obligación alimenticia por desafección del alimentista a los efectos previstos en el art. 152 del Código Civil.



La Audiencia impone un límite temporal

Como es sabido, el Tribunal Supremo acepta la extinción de la pensión de alimentos de un progenitor para con hijos mayores de edad, por ausencia continuada de relación de estos hacia aquel, por causa principal, relevante e intensa imputable al alimentista, haciendo hincapié en la necesaria prueba rigurosa y restrictiva de la falta de relación manifiesta y de que ésta sea imputable, de modo principal, y relevante, al hijo.

Audiencia Provincial de Pontevedra. (Foto Mónica Patxot/Pontevedra Viva)

Dicho lo anterior, aunque en el caso de autos se evidencia una carencia absoluta de relación padre-hijo desde que se dictó la sentencia de divorcio en 2014 hasta la actualidad, el recurrente no prueba con firmeza que dicha situación continuada de falta de contacto o relación sea imputable exclusivamente al hijo de 20 años.

Sin embargo, sí es oportuno subrayar que existe una alteración relevante que recomienda modificar la obligación alimenticia pues, con independencia de que los padres dispongan de ingresos no alejados a los ponderados en el fallo de 2014, el hijo ha reconocido ante el órgano judicial haber cursado y terminado con éxito un ciclo de mecánica. Pues bien, en opinión de la AP de Pontevedra, tal formación sería “suficiente y adecuada” para que el hijo pueda incorporase al mercado laboral.

Por ello, el Tribunal estima adecuado limitar el abono de la pensión de alimentos del padre discapacitado e interno en un centro de beneficencia al periodo de un año.

Para mayor concreción, la Audiencia marca el inicio de tal periodo anual a partir del día en que se notifique a las partes la presente sentencia.

Así las cosas, estimando parcialmente el recurso de apelación, la Sección Tercera de la AP de Pontevedra revoca en parte la sentencia impugnada y declara que la pensión alimenticia que viene abonando el progenitor demandante en beneficio de su hijo se mantendrá durante el periodo de un año computable desde la notificación de la presente resolución judicial. Transcurrido dicho periodo, se producirá la extinción automática de la repetida obligación sin necesidad de declaración judicial.

Por último, dada la compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado, no se efectúa pronunciamiento en costas de ambas instancias.

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