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Jurisprudencia

La autorización al presidente de la comunidad de propietarios para ejercer acciones legales es válida pese que no estuviera expresamente prevista en el orden del día de la Junta

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Jurisprudencia

La autorización al presidente de la comunidad de propietarios para ejercer acciones legales es válida pese que no estuviera expresamente prevista en el orden del día de la Junta

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El Tribunal Supremo ha dictado una reciente Sentencia de fecha 24 de junio de 2016 donde resolvía sobre el recurso de casación interpuesto por el demandado sobre obras ilegales en inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, en el cual alegaba la ausencia de legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios en tanto consideraba que no había sido expresamente autorizado por la comunidad.

El recurrente consideraba que la autorización no había sido expresa porque en el acuerdo para ejercitar acciones legales de la junta de propietarios donde se habría autorizado al presidente de la comunidad, el acta de la misma no comprendía en el orden del día otorgar dicha autorización.  De esta manera considera que se vulnera el art. 14 e) en relación con el art. 13.3, ambos de la LPH, e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la necesidad de que el presidente de la comunidad cuente con autorización expresa de la junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales. Entiende de que de esta doctrina se desprende que la autorización debe ser previa, en el sentido de que debe incluirse en el orden del día de la junta en la que se vaya a adoptar el acuerdo por el cual se decida el ejercicio de acciones judiciales; y que debe ser expresa a favor de quien ostente en ese momento el cargo de presidente, y no admitiéndose autorizaciones genéricas o inconcretas.



El Tribunal Supremo, confirma que la doctrina de la Sala declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de propietario, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal solo lo exija de modo expreso en determinados supuestos (art. 7.2 LPH y 21 LPH), pues considera que ello no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente.

Sin embargo, en este caso, considerando que el acuerdo existió y que surtió efectos jurídicos al no estar afectado de nulidad radical ni ser impugnado, cabe considerar que el mismo resulta una autorización expresa de la comunidad de propietarios a su presidente para ejercitar acciones judiciales contra los propietarios que hubieran realizado en su vivienda obras de cerramientos de terrazas, como el demandado. Y todo ello porque la autorización se produjo tras debatirse el punto del orden del día referente a la aprobación de las obras objeto de la demanda posterior, siendo el resultado de la votación de no aprobarlas, y autorizar a partir de ese momento a la comunidad para el ejercicio de “acciones legales pertinentes”.



Por ello, dado el orden del día y el desarrollo de la junta, ha de entenderse suficientemente cumplido  el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al hoy recurrente, ya que, señala la sentencia “lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta”.



 

Puede consultar la Sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 69938335

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