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Jurisprudencia

El modo de adquisición de vecindad civil por residencia continuada durante 10 años es autónomo respecto a otras formas de adquisición

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El modo de adquisición de vecindad civil por residencia continuada durante 10 años es autónomo respecto a otras formas de adquisición

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El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 20 de junio de 2016 en la que declara nulo el testamento de hermandad otorgado por la madre de la recurrente, al considerar que la causante no ostentaba la vecindad civil foral navarra en el momento de otorgar el testamento ni los anteriores, ni al tiempo de su fallecimiento, pues habría adquirido la vecindad civil catalana tras residir más de 10 años en Barcelona.

La cuestión de fondo planteada en la Sentencia en la que desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, es la determinación de la vecindad civil a los efectos de la ley aplicable a la sucesión, en concreto respecto del modo de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo.



En el caso, la causante, nacida en Córdoba, había contraído matrimonio con su marido, nacido en Navarra, en 1944. Por la legislación vigente del momento, la causante adquirió la vecindad civil de su marido, esto es, la navarra. Posteriormente, desde 1960 y hasta la fecha de su fallecimiento, residieron en Cataluña. En 1971, y posteriormente, los cónyuges otorgaron testamento de hermandad, una modalidad reconocida únicamente en la ley foral navarra y que permite que los dos otorgantes lo realicen en el mismo documento.

La sentencia de primera instancia, resolvió que la causante ostentaba la vecindad civil catalana desde 1971, si bien por seguir la de su marido que la adquirió por residencia continuada de 10 años en Cataluña.



En su sentencia, la Audiencia declaró que tras la Constitución de 1978, se liberó a la causante de la vinculación a la vecindad civil del marido por derogación del art. 14.4 CC, dejó transcurrir el plazo de 10 años con residencia en Barcelona, y sin manifestar su voluntad de conservar la vecindad civil navarra. Ante las alegaciones de la recurrente de que el matrimonio era una declaración de voluntad, la Audiencia aclaraba que la declaración de voluntad expresa determinante de adquisición (o conservación) de una determinada vecindad civil sólo es la realizada ante el Encargado del Registro Civil.



El Tribunal Supremo, confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial y dice que interpreta correctamente la norma relativa a la adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, sin  declaración de contrario durante dicho plazo, actual art.14.5.2º CC. Y señala que “no empece a la aplicación de este modo autónomo de adquisición de la vecindad el hecho de que la anterior vecindad civil se adquiriese con manifestación expresa al respecto sobre la base del acta de nacimiento del esposo y la de su matrimonio con la causante. Todo ello, una vez acreditado la residencia continuada de ambos en Cataluña y la ausencia de declaración en contra por parte de la causante.”

Y respecto a las alegaciones de una posible infracción en la aplicación retroactiva, el Supremo señala que “la declaración de la vecindad civil catalana de la causante, que realiza la Audiencia, no responde ni a la aplicación retroactiva de la norma constitucional, por lo que no hay infracción del artículo 9.3 C.E , ni tampoco a la posible retroactividad sobre esta materia que se derive de la reforma de 1974 del Código Civil, y las que posteriormente se llevaron a cabo, dado que dicha declaración de vecindad se realizó con anterioridad a la entrada en vigor de dichas normas, esto es, en 1971, y como consecuencia de la residencia continuada de la causante en Cataluña, sin declaración en contra, que constituye, como se ha señalado, un modo propio o específico de adquisición de la vecindad civil.”

Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 69883360

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