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Jurisprudencia

Revolving Cofidis: El 24,51% TAE es abusivo y desproporcionado

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Revolving Cofidis: El 24,51% TAE es abusivo y desproporcionado



El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona ha declarado, en su sentencia de 21 de junio de 2021 que, el tipo de interés del 24,51% TAE del contrato de crédito revolving formalizado en noviembre de 2019 entre Cofidis y un consumidor usuario, es usurario y nulo.

En palabras de la Juzgadora, el citado interés aplicable es “abusivo y desproporcionado con las circunstancias del caso, no existiendo justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes”.



El tipo de interés para tarjetas revolving en el mismo año en que se firmó el contrato estaba fijado en el 19,63%.



Posiciones de las partes

Informa la actora en su escrito de demanda que, en 2019, suscribió con Cofidis un contrato de préstamo personal, en virtud del cual se le concedía un principal de 3.500 euros bajo un plazo de devolución de 39 cuotas.

Portada del artículo «Nulidad revolving: un cliente devolverá únicamente 1.400 de los 5.200 euros reclamados por Cofidis» publicado el 01/07/2021. (Foto: Economist & Jurist)



El tipo de interés allí pactado ascendía al 24,51% TAE.

En opinión de la actora, los intereses allí acordados eran completamente usurarios y, por lo tanto, nulos de pleno derecho, ya que el tipo de interés aplicado en créditos al consumo en el mes de noviembre de 2019 publicado por el banco de España era del 6,42%. Además, a su juicio, la cláusula impugnada no superaba ni el control de incorporación ni el de transparencia, fijados por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que la ubicación de la cláusula y el tamaño de la letra hacían absolutamente ilegible el tipo de interés predispuesto por la entidad bancaria.

Por consiguiente, tras los intentos sin éxito de resolución extrajudicial del conflicto, la actora solicita ahora en vía judicial, con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato de préstamo, por contener intereses usurarios, condenando a la demandada a reliquidar la deuda, de forma que el actor deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquéllas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales; con carácter subsidiario, peticionaba que se declarase la nulidad del contrato de préstamo por incumplir los criterios de transparencia e incorporación, condenando a la demandada a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por este concepto más los correspondientes intereses legales. Solicita igualmente que se condene en costas a la parte demandada.

Por su parte, la representación procesal de Cofidis, entidad financiera fundada en 1982 y especializada en la concesión de créditos a distancia, argumenta que el tipo de interés aplicado no es superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, puesto que la TAE aplicable es del 24,51% mientras que el tipo medio para préstamos revolving está situado en torno al 20%.

“No es superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado”

Además, razona la entidad financiera que, el índice o parámetro que se debe tener en cuenta para ser comparado con el TEDR (tipo efectivo definición restringida) no es el TAE, sino el TIN, que en este caso es de un 22,12%.

En la misma línea, la demandada advierte que la eventual declaración de nulidad de dichas cláusulas no afectaría a la validez del contrato, el cual seguirá en vigor sin las cláusulas declaradas abusivas.

“Cumple estrictamente con el control de incorporación, transparencia y contenido”

Por último, Cofidis señala que el contrato litigioso cumple estrictamente con el control de incorporación, transparencia y contenido, siendo perfectamente legible y entendible, habiendo sido informada la parte actora sobre las características del producto que estaba contratando

Usurario y nulo

Ya en el fundamento de derecho tercero, la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona confirma que la alegación de nulidad del contrato por tener carácter de usurario “debe prosperar”. Entiende que, en virtud del art.1 de la centenaria Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, es abusivo el tipo de interés aplicable del 24,51% TAE.

“Es abusivo y desproporcionado”

“El interés aplicable del 24,51% es abusivo y desproporcionado con las circunstancias del caso, no existiendo justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, por lo que cabe calificarlo como usurario”, reconoce la sentencia.

Palacio de Justicia de Pamplona (Foto: EFE)

Informa la Juzgadora que, “el tipo de interés para tarjetas revolving en el mismo año en que se firmó el contrato, en noviembre de 2019, estaba fijado en el 19,63%, con lo cual un interés del 24,51% excede en casi un 25% el tipo de interés medio fijado por el Banco de España para contratos como el que nos ocupa”.

“No encuentra justificación posible ni es razonable”

Además, tal incremento sobre los tipos medios no podría apoyarse en la existencia de unos mayores riesgos, ya que “el tipo medio se fija sobre productos financieros del mismo tipo, por lo que un incremento de casi un 25% sobre los tipos medios no encuentra justificación posible ni es razonable”, agrega la Juez Sustituta.

En definitiva, según razona la Juzgadora, la demanda debe prosperar, y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre la parte actora y la parte demandada en noviembre de 2019, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, de forma que el actor únicamente deberá devolver el crédito dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades recibidas y que excedan del capital prestado.

Por último, la entidad demandada deberá abonar, en concepto de intereses, el interés legal desde que se produjo cada uno de los pagos, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.

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