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Legislación

Desconexión digital: la gran oportunidad perdida en el Proyecto de Ley de jornada de 37,5 horas

Una oportunidad perdida para realizar un desarrollo adecuado del derecho a la desconexión

Estela Martín Estebaranz

DirCom & RSC en Sincro. Abogada & Periodista y embajadora de la red IA+Igual




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




Legislación

Desconexión digital: la gran oportunidad perdida en el Proyecto de Ley de jornada de 37,5 horas

Una oportunidad perdida para realizar un desarrollo adecuado del derecho a la desconexión

Una redacción confusa, su declaración expresa como derecho irrenunciable, desconexión con lo ya regulado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y ni rastro de un desarrollo adecuado de las acciones de formación ni sensibilización en el Proyecto de Ley de reducción de jornada.

El pasado 16 de mayo se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión.



En materia de desconexión digital, se ha perdido, en mi opinión, una oportunidad única para intentar regular de manera adecuada el desarrollo del derecho a la desconexión digital y se hace una redacción que parece “olvidar” la existencia del artículo 88 de la LOPDGDD.

Lo que tenemos vs. lo que contiene el Proyecto de Ley

Antes de realizar un análisis de la redacción planteada sobre el derecho a la desconexión digital en el Proyecto de Ley, ésta es la comparativa entre lo que ya tenemos regulado (especialmente, art. 88 de la LOPDGDD) vs. lo que se plantea en el Proyecto de Ley.

Lo más llamativo es que el Proyecto de Ley no hace ninguna mención a la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales que, en su art. 88 regula expresamente el derecho a la desconexión digital (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; BOE de 6 de diciembre de 2018) en vigor desde el 7 de diciembre de 2018.

Teniendo desde el año 2018 el art. 88 de la LOPDGDD, la redacción del Proyecto de Ley resulta en mi opinión cuanto menos incomprensible porque repite aspectos que ya están regulados en el art. 88 de la LOPDGDD, pero sin citar expresamente esta ley, y sin alinear los añadidos con lo que ya tenemos regulado, lo cual (de aprobarse el texto del proyecto de ley en su redacción actual) va a generar problemas y conflictos.

(Imagen: E&J)

Lo que tenemos actualmente en vigor PROYECTO DE LEY
Art. 88 de la LOPDGDD

Artículo 88. Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.

1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

 

2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

 

3. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas

 

 

No hace mención a la LOPDGDD (salvo una mención genérica en la propuesta de modificación del art. 20 bis del ET relativo al derecho a la intimidad).
Artículo 20bis del ET Artículo 20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión

 

Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales

 

«Artículo 20 bis del ET. Derechos de las personas trabajadoras a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión.

 

1. Las personas trabajadoras, incluidas las que trabajan a distancia y, particularmente, mediante teletrabajo, tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la empresa, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la normativa en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

 

2. El deber empresarial de garantizar el derecho a la desconexión supone, entre otros, la ausencia de toda solicitud de realizar una prestación laboral y la ausencia de comunicación de la empresa o persona en quien delegue, así como de terceros con relación comercial con la empresa, con la persona trabajadora mediante cualquier dispositivo, herramienta o a través de medios digitales, así como el derecho a no estar localizable fuera de su horario de trabajo. El derecho a la desconexión es irrenunciable.

 

3. Mediante la negociación colectiva se definirán las modalidades del ejercicio, los medios y las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la desconexión, que deberán estar orientadas a potenciar el bienestar y el derecho a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, así como las acciones de formación y de sensibilización sobre el uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite, especialmente, el riesgo de fatiga informática. Igualmente, la negociación colectiva podrá establecer excepciones al derecho a la desconexión de las personas trabajadoras cuando concurran circunstancias excepcionales justificadas que puedan constituir un riesgo grave para aquellas o para otras personas o un potencial perjuicio empresarial grave que requiera la adopción de medidas urgentes e inmediatas.

 

4. El rechazo o la no atención de la comunicación o de la petición de prestación laboral por medios digitales fuera de la jornada laboral no podrán generar consecuencias negativas, represalias o trato menos favorable para la persona trabajadora.»

Teletrabajo: Artículo 18 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia

 

Artículo 18. Derecho a la desconexión digital.

1. Las personas que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

El deber empresarial de garantizar la desconexión conlleva una limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que dispongan la normativa legal o convencional aplicables.

2. La empresa, previa audiencia de la representación legal de las personas trabajadoras, elaborará una política interna dirigida a personas trabajadoras, incluidas los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.

Los convenios o acuerdos colectivos de trabajo podrán establecer los medios y medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión en el trabajo a distancia y la organización adecuada de la jornada de forma que sea compatible con la garantía de tiempos de descanso.

 

Modificación del Artículo 18 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

 

«Artículo 18. Derecho a la desconexión digital. Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a la desconexión en los términos establecidos en el artículo 20 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En particular, se reconoce el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas, debiendo la empresa establecer los medios y medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo de tal derecho y la organización adecuada de la jornada de forma que sea compatible con la garantía de tiempos de descanso.»

Sobre no represalias por ejercer el derecho a la desconexión

En el Proyecto de Ley se establece expresamente lo siguiente: “El rechazo o la no atención de la comunicación o de la petición de prestación laboral por medios digitales fuera de la jornada laboral no podrán generar consecuencias negativas, represalias o trato menos favorable para la persona trabajadora”.

Esto que algunas fuentes están destacando como “muy relevante”, realmente no es novedoso a efectos prácticos por las siguientes razones:

  1. Al estar configurado ya como derecho en el art. 88 de la LOPDGDD, no es necesario explicitar expresamente que ejercer un derecho no puede conllevar sanciones ni repercusiones de ningún tipo (como sucede con el ejercicio de cualquier derecho laboral).
  2. Por otro lado, en virtud del art. 88 de la LOPDGDD, es obligatorio elaborar un protocolo (política interna) y en él ya se debe explicitar que el ejercicio del derecho no puede conllevar ningún tipo de consecuencia negativa para la persona trabajadora.
  3. Y finalmente, ya tenemos muchos convenios colectivos estableciendo esto expresamente.

(Imagen: E&J)

¿Es realmente tan relevante que se configure como un derecho irrenunciable?

En mi opinión personal, el hecho de que se configure expresamente que el derecho a la desconexión digital es irrenunciable no es, a efectos prácticos, tan relevante (aunque en este tema hay opiniones discrepantes).

Desde mi punto de vista, al estar ya regulado expresamente como derecho en la LOPDGG (una ley orgánica) no es necesario establecer expresamente que es un derecho irrenunciable, aunque sí en cierto que, en todo caso, siempre es positivo que se determine expresamente vía normativa su carácter de “irrenunciable”.

Al igual que la normativa no establece expresamente que el derecho a vacaciones es irrenunciable y tenemos jurisprudencia la respecto, en mi opinión esto sería igualmente extrapolable al derecho a la desconexión digital.

Sin embargo, tampoco podemos perder de vista que aunque sea un derecho irrenunciable, hay que tener en cuenta que el derecho decae en caso de que operen las circunstancias excepcionales y/o durante el tiempo asociado a una mayor disponibilidad en el caso de personas trabajadoras que perciban pluses de disponibilidad, guardias o similar.

Oportunidad perdida para clarificar y desarrollar la obligación de realizar acciones de formación y sensibilización.

El art. 88 de la LOPDGDD obliga expresamente a todas las empresas a elaborar una política interna en las que se definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.

Pues bien, este punto (acciones de formación y sensibilización) es una de las grandes asignaturas pendientes en muchas compañías a día de hoy. Por un lado, hay un elevado incumplimiento de elaborar el protocolo de desconexión digital y, por otro, en las empresas que sí lo tienen, pocas han cumplido la parte de acciones de formación y sensibilización o se limitan a una acción puntual o esporádica.

Resulta incomprensible que casi siete años después (la LOPDGDD entró en vigor en diciembre de 2018) no se haya contemplado dentro del desarrollo del derecho a la desconexión digital la clarificación de las acciones de formación y sensibilización (estableciendo por ejemplo unos mínimos en cuanto a periodicidad, contenido y horas mínimas), especialmente si tenemos en cuenta que aunque sí tenemos muchos convenios colectivos regulando expresamente el derecho a la desconexión digital, no están entrando a regular (salvo excepciones muy contadas) el tema de la formación.

Conclusión: una oportunidad perdida para realizar un desarrollo adecuado del derecho a la desconexión

En conclusión, en mi opinión, una redacción incomprensible la que hace el Proyecto de Ley sobre el derecho a la desconexión digital, que no tiene en cuenta lo que ya tenemos regulado expresamente en una Ley Orgánica (LOPDGDD), que reitera aspectos que ya están contemplados en la normativa y que “olvida” un aspecto fundamental para que realmente el derecho a la desconexión digital no solo esté contemplado en la normativa sino que se disfrute en la práctica como es la cuestión de las acciones de formación y sensibilización.

(Imagen: E&J)

Normativa

Proyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión (BOCG de 16 de mayo de 2025)

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

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