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Legislación

Se aprueba la información a remitir para la adquisición o incremento de participaciones en entidades aseguradoras por quienes integran el sistema de gobierno

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Legislación

Se aprueba la información a remitir para la adquisición o incremento de participaciones en entidades aseguradoras por quienes integran el sistema de gobierno



Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras y por quienes pretendan desempeñar cargos de dirección efectiva o funciones que integran el sistema de gobierno en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE núm. 110, de 6 de mayo de 2016) 

Con la finalidad de valorar la idoneidad de todas aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en una entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa, así como de garantizar una gestión sana y prudente en las citadas entidades, el artículo 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, dispone que toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otra, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, o bien incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participación en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del veinte por ciento, treinta por ciento o cincuenta por ciento, y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad aseguradora o reaseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciendo constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación, aportando la documentación que reglamentariamente se establezca. El artículo encomienda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluar la idoneidad de quien se propone adquirir o incrementar la participación y la solidez financiera de la adquisición o el incremento propuesto, de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se determinen reglamentariamente, indicando que la información que se suministre deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza de quien se propone adquirir o incrementar la participación y a la adquisición propuesta. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá oponerse a la adquisición o formular objeciones a la misma.



Por su parte, el artículo 15 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, referido a la evaluación de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras, encomienda al Ministro de Economía y Competitividad la aprobación de la información que debe suministrar el adquirente potencial adicionalmente a la notificación que, de conformidad con el artículo 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se debe realizar para la evaluación cautelar de las adquisiciones de participaciones significativas y de los incrementos de dichas participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras, estableciéndose que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá dar publicidad en su página web o sede electrónica al contenido de la lista de información a aportar.

El mismo artículo delimita el alcance de la evaluación a realizar por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A tales efectos, con el fin de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, se determinan los aspectos básicos que debe contemplar la información a aportar por el adquirente potencial y, en particular, la información a suministrar en función del nivel de participación que se pretenda adquirir.



Adicionalmente, la orden toma en consideración la guía en la que, a nivel europeo, y sobre la evaluación prudencial de adquisición de participaciones significativas en entidades financieras, se está trabajando por las autoridades supervisoras europeas en materia de valores, banca y seguros. Dicha guía recoge la lista de información que el supervisor ha de requerir para la evaluación de una adquisición significativa. Así, se indica que, por un lado, se deberá facilitar una información de carácter general sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que, de manera efectiva, dirija o controle sus actividades, y sobre la adquisición propuesta; y, por otro lado, se deberá aportar una información específica, con un mayor o menor alcance, en función de que, como resultado de la adquisición, tenga lugar o no un cambio en el control de la entidad.



Sobre la base de los aspectos fundamentales enumerados en el artículo 15 del citado Real Decreto para evaluar la adquisición de una participación significativa, y teniendo en cuenta los trabajos preparatorios de la guía citada anteriormente, esta orden establece la información a suministrar por el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, a fin de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pueda evaluar la idoneidad de quien se propone adquirir o incrementar la participación y la solidez financiera de la adquisición o el incremento propuesto. La enumeración de la información a suministrar en estos supuestos se encuentra contenida en el anexo I.

En relación con lo anterior, se determina la información a suministrar cuando el adquirente potencial sea una entidad aseguradora, reaseguradora u otra entidad financiera supervisada por el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra autoridad supervisora de entidades financieras en el ámbito de la Unión Europea. Se precisa igualmente la información a suministrar en caso de que el origen de la obligación de notificar venga derivada de una adquisición sobrevenida, como en el caso de la recompra por la entidad de sus propias acciones a otros accionistas, de un incremento de capital en el que otros accionistas no participen o en el supuesto de adquisiciones mortis causa. En todo caso, el adquirente potencial, sobre la base de dicho principio de proporcionalidad, deberá suministrar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información recogida en la lista con un detalle y alcance adecuado a la complejidad y naturaleza de la operación, con el fin de que esta pueda disponer de toda la información relevante sobre la adquisición para su evaluación cautelar.

Por otro lado, en aplicación de los artículos 38 y 67.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y con el objetivo igualmente de evaluar la honorabilidad y aptitud de aquellos que pretendan desempeñar en entidades aseguradoras y reaseguradoras cargos de dirección efectiva, o ser titulares de funciones que integran el sistema de gobierno, se establece en esta orden la información a suministrar para poder realizar una evaluación adecuada que permita acreditar el cumplimiento de los citados requisitos de honorabilidad y aptitud. La enumeración de la información a suministrar en estos supuestos se encuentra contenida en el anexo II.

En cumplimiento del mandato legal, el artículo 18 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, establece los supuestos en los que se entenderá que concurren los requisitos de honorabilidad comercial y profesional así como de aptitud.

Asimismo, el artículo 152 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, exige a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras cuya entidad participante sea una entidad aseguradora o reaseguradora, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, idénticos requisitos en relación a sus sistemas de gobierno que los exigidos a las entidades aseguradoras y reaseguradoras a nivel individual. Por su parte, el artículo 206.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, señala que todas las personas que dirijan de manera efectiva una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, deberán cumplir las exigencias de aptitud y honorabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Se debe señalar igualmente que, toda la información que haya de aportarse en cumplimiento de esta orden, se deberá presentar exclusivamente por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Finalmente, se incorpora en la disposición adicional única la obligación de comunicar por medios electrónicos la información referida a la externalización de funciones prevista en el artículo 67.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, estableciéndose asimismo que, en el caso de la externalización de alguna de las funciones que integran el sistema de gobierno, deberá aportarse la información a la que se refiere el anexo II respecto de la persona designada como responsable de la función de gobierno externalizada dentro de la entidad.

La materia a la que se refiere esta orden se encontraba regulada hasta ahora por la Orden EHA/3241/2010, de 13 de diciembre, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas y por quienes pretendan desempeñar cargos de administración y dirección en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en sociedades cuya actividad principal consista en tener participaciones en dichas entidades, que se deroga con la entrada en vigor de esta orden.

A tenor de los artículos 37.h) de la Ley Orgánica, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y 5.b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, la orden ha sido sometida a informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos.

Esta orden se dicta conforme a lo establecido en los artículos 4, 15 y 18 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

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