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Medidas de protección de consumidores en «normativa Covid-19»

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Medidas de protección de consumidores en «normativa Covid-19»

Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios

Análisis de los apartados 1º y 2º del artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

El Art. 36.1 y 2. Objeto de estudio establece:

  1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.
  2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.


Al igual que otros muchos despachos de abogados nos estamos encontrando estos días con muchas consultas tanto de particulares como de empresas en relación a si es posible o no resolver contratos de todo tipo como consecuencia de la actual situación en la que nos encontramos.

Destinatarios: En primer lugar hay que concretar que los destinatarios de este artículo 36 son exclusivamente los consumidores y usuarios. En consecuencia, y según la definición dada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.



Por tanto, entendemos que este artículo no será de aplicación a aquellos contratos suscritos por particulares entre sí o sociedades mercantiles entre sí y esto es importante puesto que podría haber muchos particulares que en base a este artículo pretendan resolver contratos suscritos con otros particulares, lo que es inviable.

Aplicación: procederá la resolución cuando sea de imposible cumplimiento el contrato como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma.



Será de aplicación a aquellos contratos que hayan sido suscritos antes y durante el estado de alarma. En este caso es indiscutible la aplicación de este artículo para los firmados antes de este estado de alarma pero en aquellos que hubieran sido firmados durante el estado de alarma habrá que tener presente que las partes contratantes ya conocían dicha situación por lo que una posible resolución por imposibilidad de cumplimiento es más complicada salvo que se tratase de nuevas medidas dictadas durante dicho estado de alarma que afectan a la eficacia del contrato.



El Decreto habla de contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios, por lo que a salvo de diferenciación expresa hemos de entender que se refiere a la compraventa de bienes tanto muebles como inmuebles.

No concreta la parte a la que le sea imposible cumplir el contrato por lo que ha de ser aplicable a cualquiera de las partes (consumidor-usuario, empresario o a ambos simultáneamente).

Para que pueda prosperar la resolución habrá que acreditar en primer lugar la imposibilidad real de cumplimiento y que ante dicha imposibilidad han existido entre las partes propuesta/as de revisión del contrato (de buena fe por ambas) y pese a ello no ha sido posible llegar a un acuerdo. En todo caso se podrá entender que no hay acuerdo cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato.

Expresamente se recoge como una fórmula válida de revisión para no resolver el contrato el ofrecimiento al consumidor de bonos o vales sustitutorios al reembolso. Obviamente esta solución de entrega de vales debe ser válida y aceptada por el consumidor o usuario al que se le ofrece esta opción pues cabe la posibilidad de que sus circunstancias particulares no puedan hacer efectivo en el futuro ese bono. De igual forma, la entrega de bonos o vales también debe ser una opción solo en el supuesto de que el empresario pueda recurrir a esta fórmula de transacción puesto que puede ocurrir que no sepa si en el futuro podrá cumplir el contrato o prestar ese servicio.

En otros casos, las soluciones no pueden pasar por meras entregas de vales o bonos (ejemplo compraventas de inmuebles) por lo que en esos casos en los que el cumplimiento resulte imposible el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos que deberán ser desglosados y facilitados al consumidor. Pongamos como ejemplo un contrato de arras o señal para la compraventa de un inmueble firmado con anterioridad a la pandemia y que ahora el comprador no puede formalizar la escritura de compraventa al haberse quedado en paro o en situación de ERTE debido al coronavirus no teniendo la financiación con la que antes contaba.

O a la inversa, la imposibilidad del empresario (promotor-constructor) de cumplir con el contrato y finalización de la obra debido a la situación en la que ha quedado su empresa tras la pandemia.

Plazos Cuando el contrato de compraventa o prestación de servicios sea de imposible cumplimiento el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. Por tanto, es el consumidor y usuario a quien corresponde la obligación de notificar fehacientemente al empresario su voluntad de resolver el contrato.

¿Cuándo comienza este plazo de 14 días? A nuestro entender desde que haya transcurrido a su vez el periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión o sin tener que agotar ese plazo de 60 días si antes ya se ha establecido la imposibilidad de ejecución.

El problema surge a la hora de determinar el diez a quo de esa imposible ejecución para empezar a contar esos 60 días y los posteriores 14 días. Creemos que esto va a ser una cuestión que va a ser altamente planteada ante los Tribunales de Justicia en relación a la prescripción de estas acciones resolutorias.

Habrá algunos contratos en los que existiendo un vencimiento pactado no haya excesivos problemas para fijar dichos plazos pero habrá otros en los que será muy debatido si la acción de resolución ha podido o no prescribir.

Asimismo, y mientras dure el estado de alarma, muchos comercios y empresas se encuentran cerrados por lo que no es posible comenzar entre las partes una negociación y, en consecuencia, se podría entender que ese plazo de 60 días para negociar y el posterior de 14 para resolver deben contarse desde que se levante la situación de estado de alarma.

El término utilizado “60 días desde la imposible ejecución del contrato” es tan genérico que estamos seguros que dará muchos problemas de interpretación que deberán ser resueltos a cada caso concreto. De igual manera ocurre con el dies a quo del plazo de 14 días para instar la resolución.

No llegamos a comprender cómo se puede dar al consumidor un plazo tan breve para solicitar la resolución de un contrato cuando por ejemplo la regla general del CC es de 5 años.

En todo caso, esa notificación de resolución del contrato deberá hacerse al empresario de forma expresa y fehaciente (conducto notarial, burofax o cualquier otra admitida en derecho).

En conclusión: la mayor novedad de este artículo radica en que para resolver el contrato obliga a las partes a que previamente hayan intentado de buena fe una transacción y solo procederá la resolución para el supuesto de que se acredite que la misma ha resultado inviable.

En cuanto al apartado Segundo sobre devolución de cantidades al consumidor o usuario, esto solo se produce cuando el contrato resulte de imposible cumplimiento, no haya sido posible llegar a un acuerdo y haya sido declarado resuelto.

No se concreta qué gastos puede el empresario descontar o detraer, pero este apartado entra en contradicción con la Directiva 2011/83/UE sobre derechos de los consumidores y 2019/711 de compraventa de bienes que establecen en los supuestos de resolución del contrato la devolución total del precio.

A la vista de todo lo anterior, parece evidente y estamos convencidos de que una vez se levante la suspensión de las actuaciones judiciales este artículo 36 va a ser de aplicación en bastantes demandas sobre resoluciones contractuales.

Sobre el autor: Javier Iribarren Goñi es socio-fundador de Iribarren-Uriz.
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