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Derecho Administrativo

La cesión de créditos de naturaleza administrativa no se rige por las mismas normas que la cesión de créditos en derecho privado

Así lo establece el Tribunal Supremo en su jurisprudencia

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 4 min

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Derecho Administrativo

La cesión de créditos de naturaleza administrativa no se rige por las mismas normas que la cesión de créditos en derecho privado

Así lo establece el Tribunal Supremo en su jurisprudencia

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo en Sentencia 4837/2022, de 19 de diciembre, mantiene la línea restrictiva que, sobre la cesión de créditos futuros en el ámbito del Derecho Administrativo, inició en su sentencia 53/2020, de 22 de enero.

En concreto, la sentencia que ahora analizamos versa sobre “la determinación de la eficacia en la transmisión de los derechos de cobro de los contratos administrativos(1) y, en concreto, si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato del sector público y si la cesión de créditos de la ejecución de un contrato notificado fehacientemente a la administración contratante enerva el embargo por la deuda generada por el contratista cedente”.



Pues bien, el Tribunal Supremo interpreta la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, en los mismos términos en los que lo hizo su sentencia 53/2020, insistiendo en la diferente regulación que, al respecto, ofrece el derecho privado, para confirmar, en definitiva, que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa no puede regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en derecho privado en el que, de conformidad con lo previsto en el art. 1112 del Código Civil, el contratista puede ceder el crédito a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. De este modo, el Supremo entiende que la legislación de contratos administrativos establece una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, a fin de tutelar el interés general y evitar que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio.

Tribunal Supremo. (Foto: Wikipedia)



La conclusión para el Tribunal es clara: lo que en el ámbito administrativo se permite es la cesión a terceros del denominado “derecho de cobro” y este derecho nace cuando lo que, precisamente falta es eso, el cobro, para lo que es necesario que la Administración haya manifestado previamente su conformidad con la ejecución del correspondiente contrato.



El Tribunal Supremo basa su conclusión, como hemos dicho, “en las diferencias existentes entre la legislación civil y la específica regulación en el ámbito administrativo”, regulación ésta sobre la que explícitamente dice que, cuando trata la cesión de créditos futuros, lo cedible no es el derecho de crédito, sino el llamado «derecho de cobro», lo que razona, básicamente, en entender que un contrato administrativo no genera un derecho de crédito reclamable hasta que, entre otros requisitos, se hayan emitido las correspondientes certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con la ejecución del contrato. Dicho de otra forma, mientras no se dé conformidad a lo ejecutado no nace derecho de crédito alguno derivado del contrato, con lo cual se niega la posibilidad de la cesión de créditos futuros: sólo se puede ceder, según el Tribunal Supremo, los créditos “presentes”, podría decirse, esto es, los que ya han nacido tras la conformidad de la Administración.

En el caso resuelto por la sentencia 4837/2022, declara el Tribunal Supremo que el «derecho al cobro» de la entidad recurrente -cesionaria del crédito derivado del contrato de obra- frente a la Administración nació cuando se emitió la correspondiente certificación de obra (septiembre de 2017), no en el momento anterior en el que tuvo lugar la cesión.

Asimismo, el Supremo declara que cuando la certificación de obra se emitió -surgiendo, en consecuencia, el derecho al cobro- se había producido ya la orden de retención y embargo de ciertas cantidades por parte de la Agencia Tributaria, siendo así que la Administración contratante procedió a dar cumplimiento a dicho requerimiento acordando la transferencia de fondos en favor de dicha Agencia en un momento posterior a aquel en que tuvo lugar la cesión del crédito, pero previo al momento en el que nació el «derecho de cobro»(2) al que alude la legislación administrativa.

Argumenta la Sala su criterio del modo siguiente: “La diferencia es clara en cuanto en el ámbito de la regulación jurídico-privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil los efectos traslativos de la cesión de créditos futuros al cesionario se producen desde el momento en que tiene lugar el negocio jurídico de cesión, siendo así que en el ámbito administrativo es necesario, además de la notificación fehaciente a la Administración, un plus que deriva de la mención legal expresa del «derecho de cobro», que emerge cuando la Administración ha comprobado formalmente la corrección de la ejecución del contrato del que procede el crédito, bien mediante las certificaciones de obra, bien a través de los documentos que acrediten la conformidad, debido a razones de buena gestión de los fondos públicos (…). Hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado «derecho de cobro» y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro”.

NOTAS

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Contratos de Sector Publico, Ley 9/2017, de 8 de noviembre:

«1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme a derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.

5. Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual«.

(2) Para el Tribunal Supremo, el “derecho al cobro” presenta un alcance diferente al «derecho de crédito«.

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