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Derecho Constitucional

El estado de alarma por un plazo de seis meses atenta a los derechos fundamentales

Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández

Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE.




Tiempo de lectura: 8 min



Derecho Constitucional

El estado de alarma por un plazo de seis meses atenta a los derechos fundamentales



“Dictadura: Sistema de gobierno en el que lo que no está prohibido es obligatorio.” Enrique Jardiel Poncela (Madrid15 de octubre de 1901ibídem18 de febrero de 1952)

De nuevo el Gobierno decreta un estado de alarma donde se van a suprimir otra vez los derechos y libertades de los españoles, contemplados por la Constitución Española con la excusa del Covid-19.



Parece, que para decretarlo, el gobierno ha logrado encontrar los apoyos de diversos grupos parlamentarios, esta vez con un nuevo socio, que no es otro que el PP de Casado.



Es evidente y notorio que el ejecutivo, especialmente el presidente y vicepresidente, se encuentra muy cómodo legislando a base de decretos bajo la cobertura de lo que ellos llaman “estado de alarma para proteger la salud de los ciudadanos”, lo que supone no pasar por el  Congreso de los Diputados para ser controlados por los representantes de la Soberanía Nacional.

Es evidente que los mismos efectos hubiera tenido para proteger la salud de los españoles modificar, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, pero la aplicación de esta Ley, no le permitiría a Sánchez e Iglesias gobernar por decreto, el Parlamento estaría activo y no confinado y el Presidente del Gobierno debería responder de sus actos ante las cámaras de representación popular.



También es significativo que el Tribunal Constitucional guarde un escrupuloso silencio sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado por Vox contra el Decreto de Estado de Alarma de 14 de marzo de 2020, ya que de haberse pronunciado sobre la inconstitucionalidad de este Decreto, Sánchez e Iglesias no hubieran podido decretar esta prórroga del estado de alarma con la que nos han agasajado a los españoles, como premio a nuestra mansedumbre.

Esta vez no han tenido reparos, nos aplican un estado de alarma por seis meses y sin pestañear. Para decretar este nuevo estado de alarma de seis meses se ha tergiversado torticeramente la Ley para conseguir que el estado de alarma tenga la duración temporal de un estado de excepción pero sin decretar el estado de excepción, procedimiento a todas luces anticonstitucional y que quebranta todos y cada uno de los principios generales del derecho público, entre ellos el de proporcionalidad.

La nueva prórroga del Estado de Alarma, es tan inconstitucional como las anteriores, no teniendo más sentido jurídico que ser una simple herramienta ilegal utilizada por el ejecutivo para suspender derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que quepa tal posibilidad ni en el art. 55 Constitución Española ni en la Ley Orgánica 4/1981, ya que por medio de un decreto, el gobierno no puede suprimir ninguno de los derechos constitucionales de los que disfrutamos los españoles desde que se promulgó la constitución en el año 1978.

El estado de alarma no prevé la suspensión de ningún derecho. Tan sólo los estados de excepción y sitio contemplan la suspensión de derechos fundamentales y, esta suspensión, está íntimamente relacionada con la declaración de situaciones excepcionales, según dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, «cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades». Las situaciones excepcionales en las que se permite la suspensión de derechos y libertades son, para nuestra Constitución, el estado de excepción y el estado de sitio, pero no el estado de alarma, regulado también en la citada Ley Orgánica como situación excepcional, pero que permite tal suspensión de derechos.

El estado de excepción podrá declararse «cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo« (artículo 2 de la Ley Orgánica 4/1981). El de sitio, según nos hace saber el artículo 32 de la misma Ley, se podrá proclamar «cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios».Como vemos y reiteramos, el estado de alarma no prevé la suspensión de ningún derecho fundamental, de los contemplados en la Constitución, para los ciudadanos españoles.

Según el artículo 55 de la Constitución Española, los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución, pero nunca en estado de alarma.

Voy a relacionar los derechos que pueden ser suspendidos en un estado de excepción y de sitio, según la Constitución:

  • El derecho a la libertad y seguridad personales (art. 17). Declarado el estado de excepción, podrá procederse a la detención de cualquier persona siempre que existan fundadas sospechas de que esa persona vaya a provocar alteraciones del orden público, durante un plazo máximo de diez días, debiéndose comunicar en el plazo de veinticuatro horas dicha detención al juez, quien podrá requerir en cualquier momento información sobre la situación del detenido. No afecta al procedimiento de habeas corpus, con lo cual, toda persona detenida ilegalmente podrá ser de inmediato puesta en libertad. En el estado de sitio, se prevé también la posibilidad de suspender las garantías jurídicas del detenido (asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación…) previstas en el artículo 17.3.
  • El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), pudiendo la autoridad gubernativa -con inmediata comunicación al juez competente- ordenar y disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el mantenimiento del orden público.
  • El derecho al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas (art. 18.3), con las mismas cautelas de comunicación inmediata a la autoridad judicial y siempre que la intervención de las comunicaciones fuese necesaria para el esclarecimiento de hechos delictivos o el mantenimiento del orden público.
  • La libertad de circulación y residencia (art. 19). Puede prohibirse la circulación de personas y vehículos, así como delimitarse zonas de protección y seguridad, e incluso exigir la comunicación de todo desplazamiento u obligar a una persona a desplazarse fuera de su lugar de residencia. Para la adopción de tales medidas, la autoridad gubernativa deberá tener motivos fundados en razón de la peligrosidad que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectad por tales medidas.
  • Los derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1 a) y d) y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información 20.5). La adopción de estas medidas -se advierte expresamente en la Ley Orgánica 4/1981- no podrá llevar aparejada ningún tipo de censura previa.
  • Los derechos de reunión y manifestación (art. 21), pudiendo la autoridad gubernativa someter reuniones y manifestaciones a la exigencia de autorización previa, prohibir su celebración o proceder a la disolución de las mismas.  Expresamente quedan excluidas las realizadas por partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales en cumplimiento de los fines previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución.
  • Los derechos de huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (arts. 28.2 y 37.2), facultando la ley a la autoridad gubernativa para decretar la prohibición de los mismos.

La declaración de los estados de emergencia (excepción o sitio, porque, en el estado de alarma no tiene lugar ninguna suspensión de derechos) no supone, la necesidad de suspender todos los derechos enumerados por el artículo 55. 1; pueden ser únicamente uno o unos pocos los derechos suspendidos, pero no todos. La suspensión de derechos deberá de hacerse de forma expresa y proporcionadamente y el decreto que declare el estado excepción o sitio deberá especificar qué garantías se van a suspender para el restablecimiento del orden público. En el estado de alarma, no se suspenden derechos porque el origen de su proclamación no es ni el desorden ni la rebelión..

Además, la salud pública no se encuentra entre los supuestos limitativos de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española. El estado de alarma, insisto, no ampara la suspensión de ningún derecho. Me remito a la autorización de la manifestación del 8-M por el mismo gobierno, donde parece que primaba el derecho a manifestarse, antes que la salud pública.

Si examinamos el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, veremos que sólo es posible la suspensión de los derechos de los españoles, en caso de estado de excepción y dentro del mismo cabe, perfectamente, la suspensión de la libre deambulación de las personas y, a la par, la no suspensión, ni siquiera afectación, del derecho de reunión y/o manifestación.

Si en situación de estado de excepción, es perfectamente posible suspender la libre circulación de los ciudadanos, pero manteniendo el derecho de manifestación, es porque la disyuntiva a tal planteamiento supondría dejar vacío de contenido el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/1981 y difícil será concluir, en abstracto, que en situación de estado de alarma quepa alguna limitación, por leve que sea, del derecho de reunión, cuando el artículo 11 Ley Orgánica 4/1981, en ningún momento lo contempla. Transcribo el citado artículo:

Artículo once.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

  1. a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

A tenor del citado artículo, con independencia de la declaración de estado de alarma, la misma ha de llegar al límite de la imposible afectación de ningún derecho fundamental de los españoles. De este modo, cabrá la posibilidad de limitar algún derecho constitucional, pero nunca para impedir el libre ejercicio de esos mismos derechos.

El artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1981 establece que «la declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga».

El artículo 116.2 de la Constitución fija el plazo de 15 días sin que pueda prorrogarse más de una vez. No se prevé la prorroga por más de 15 días del estado de alarma: «El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo»

Es un autentico dislate jurídico y un atentado contra la Constitución la prórroga del estado de alarma por seis meses, como ha declarado el Presidente del Gobierno. Es ilegal e inconstitucional, y nunca el poder público puede hacer injerencias en los derechos fundamentales de los ciudadanos por más tiempo que el previsto en la Ley y en la Constitución, ya que el bien jurídico protegido son los derechos fundamentales, que tiene un rango superior al de la salud pública. Es imposible que el estado de alarma decretado, sea más prolongado que el estado de excepción el cual es superior en rango de gravedad que el estado de alarma.

Como decía, si el estado de excepción contempla la posibilidad de suspender la libre circulación del ciudadano y mantener el resto de los derechos fundamentales, es difícil concluir, en abstracto, que en situación de estado de alarma quepa alguna limitación de esos derechos, por leve que sea.

Si el estado de excepción contempla la posibilidad de suspender algún derecho, como puede ser a modo de ejemplo el de la libre circulación del ciudadano, este estado de excepción deja incólume el derecho de reunión, con lo que es claro, que un estado excepcional de mucha menor intensidad, como es el de alarma, no puede amparar afectación alguna a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ni el Decreto de Estado de Alarma hace mención expresa a suspender ningún derecho fundamental, ni pudo hacerlo nunca, conforme al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio.

Estamos viviendo unos momentos convulsos para los jurisconsultos y estudiosos de los derechos constitucionales en Europa y especialmente en España.

Desde la promulgación de la Carta Magna, nuestra Constitución ha regulado la creación, organización y desenvolvimiento de los poderes públicos, que constituyen la parte orgánica de toda Constitución, pero en modo alguno, esta Norma Básica podría prever que el poder ejecutivo podría invadir funciones de cualquier otro  de los poderes hasta manejarlo y hacerlo desaparecer, como ha ocurrido con el poder legislativo y el judicial, maniatados por el poder ejecutivo, el cual ya dicta normas de espaldas al poder legislativo..

La sustitución torticera de nuestro régimen constitucional, no se puede realizar desde la provisionalidad y el confinamiento de la comunidad política y de  los ciudadanos, ni secuestrando al Estado de Derecho mediante el control del poder judicial, lo que implica vetar el acceso a la justicia con las debidas garantías procesales y dificultando los recursos de los ciudadanos ante los jueces en caso de violación de sus derechos. Esto ha llevado a generar una inseguridad jurídica sin precedentes.

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