“El contrato, por sí solo, no protege” en las colaboraciones con autónomos, señala Alfredo Aspra, de Labormatters Abogados
El abogado laboralista analiza una sentencia del TSJ de Madrid sobre un reportero gráfico del diario 'ABC' y recomienda a las empresas verificar la práctica diaria
(Imagen: E&J)
“El contrato, por sí solo, no protege” en las colaboraciones con autónomos, señala Alfredo Aspra, de Labormatters Abogados
El abogado laboralista analiza una sentencia del TSJ de Madrid sobre un reportero gráfico del diario 'ABC' y recomienda a las empresas verificar la práctica diaria
(Imagen: E&J)
¿Cuándo un colaborador habitual de un medio de comunicación deja de ser un profesional independiente y pasa a ser, a efectos legales, un trabajador por cuenta ajena? La pregunta es antigua en el sector, pero sigue generando litigios. La Sentencia 681/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, la ha vuelto a plantear a propósito de un reportero gráfico que trabajó durante años para el diario ABC y que reclamaba el reconocimiento de una relación laboral. El Tribunal concluyó que no existía tal relación. Su análisis interesa a los medios y también a cualquier empresa que mantenga colaboraciones prolongadas con autónomos.
Para comentar la resolución, Economist & Jurist habló con Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados, especializado en Derecho Laboral y en asesoramiento jurídico-laboral. En esta conversación, Aspra explica los criterios que se utilizan para distinguir una relación laboral de una colaboración profesional autónoma y los aplica al caso resuelto por el TSJ de Madrid.
Entre las ideas que desarrolla el entrevistado figura que la ajenidad y, sobre todo, la dependencia son las notas que deciden la calificación, y que el tribunal no las apreció en este supuesto. Subraya que una colaboración larga no se convierte en laboral por el mero paso del tiempo y que, en esta materia, no cabe establecer reglas generales: cada caso debe examinarse según sus circunstancias. También recuerda que en Derecho del Trabajo importa la realidad de la prestación y no el nombre que las partes den al contrato. Por último, detalla los riesgos que asumiría una empresa si una colaboración se recalificara como laboral, desde las diferencias salariales y el despido hasta las cuotas a la Seguridad Social y las sanciones administrativas, y ofrece recomendaciones para evitar conflictos.
Economist & Jurist (E&J).- ¿Cuál es el origen del procedimiento y qué circunstancias llevaron a la trabajadora a reclamar el reconocimiento de una relación laboral?
Alfredo Aspra (A. A.).- La cuestión suscitada versa sobre la existencia o no de relación laboral en un supuesto de prestación de servicios por parte de un reportero gráfico para un determinado medio de prensa. Este tipo de controversias, nada infrecuentes en el ámbito de los medios de comunicación, persigue calificar como relación laboral una prestación de servicios que desde un principio se ha configurado como arrendamiento de servicios sujeta al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A tal efecto, ha de estarse siempre a las específicas circunstancias concurrentes en cada supuesto. No en vano, la calificación final de la relación como laboral o no dependerá de cuáles sean las circunstancias fácticas acreditadas en cada particular supuesto.
Suscríbete a nuestra
NEWSLETTER
De manera muy resumida, el reportero gráfico consideraba que su relación debía calificarse como laboral al concurrir, según su opinión, las siguientes circunstancias: 1) la organización, la distribución y la iniciativa de los reportajes fotográficos las tiene el Diario y no él; 2) no tenía libertad de propuesta de reportajes; 3) no es imprescindible la asistencia a un centro fijo de trabajo para la existencia de relación laboral; 4) la aportación por el reportero de la cámara de fotos no impide la existencia de relación laboral, y 5) no es consustancial a la relación laboral la exclusividad.

(Imagen: E&J)
E&J.- ¿Cuáles son los principales hechos que tiene en cuenta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para analizar la naturaleza de la relación existente?
A. A.- Entre otras, de manera resumida, las siguientes: 1) la emisión de facturas por parte del actor; 2) la propia presentación pública del actor como freelance; 3) la no recepción de instrucciones sobre cómo realizar su trabajo, ni el sometimiento a horario o jornada alguno; 4) la libertad de aceptar o rechazar encargos; 5) la no prestación de servicios en la sede del medio de comunicación; 6) el hecho de ser propietario de todo el material que necesita para realizar su trabajo, junto al uso ocasional de bienes de la empresa; 7) el trabajar igualmente para otros clientes distintos del medio de comunicación demandado, etc.
E&J.- ¿Qué criterios utiliza la sentencia para determinar si concurren las notas características de una relación laboral?
A. A.- Al igual que en supuestos similares, y sobre la base siempre de las específicas circunstancias concurrentes, la sentencia analiza si en el supuesto debatido es posible identificar las notas de ajenidad (trabajar por cuenta ajena) y, muy especialmente, de dependencia (sometimiento al poder de organización y dirección de la empresa). Precisamente, del análisis de tales circunstancias, la sentencia concluye que:
«13. En el concreto caso que nos ocupa, y convergiendo la Sala con los criterios de la sentencia recurrida, se concluye que la relación del demandante con la demandada no reviste el carácter de una relación laboral.
Es el actor quien emite las facturas con cargo a la empresa, tiene otros clientes, como revela la numeración de las mismas, así como su perfil y currículum público, en que se anuncia como colaborador de distintas empresas de manera coetánea a la prestación de servicios con la demandada, por lo que ha de entenderse que era un colaborador independiente, aunque frecuente, del periódico diario ABC.
14.- Falta, en su consecuencia, la nota decisiva de la dependencia, que es incompatible con la facultad del actor de aceptar o rechazar libremente los encargos en función de sus otros compromisos e intereses como trabajador autónomo, que ejecutaba con sus propios medios y sin recibir instrucción alguna, salvo, como consta en hechos probados, la indicación de la fecha y lugar del evento a cubrir.
No tenía horario, ni disfrutaba de vacaciones, teniendo plena libertad para organizar su trabajo. No acude a la sede de la empresa y no tiene asignado puesto de trabajo. No edita ni decide qué reportajes se publican, como sí hace la mesa de fotografía de la empresa».
E&J.- En este caso concreto, ¿qué relevancia tiene la continuidad de la prestación de servicios durante un periodo tan prolongado?
A. A.- Descartada la existencia de una relación laboral, el hecho de que la prestación de servicios tenga una mayor o menor duración en el tiempo no resulta en absoluto determinante. Dicho con otras palabras: una determinada prestación de servicios no se convierte en laboral por el mero hecho de alcanzar un período temporal más o menos prolongado.
Ciertamente, se trata de una variable que puede ser analizada por el tribunal de que se trate. Ahora bien, de no concurrir los elementos de la laboralidad (en especial, la ajenidad y la dependencia), el hecho de que se vengan prestando servicios durante más o menos tiempo no tiene relevancia para mutar por sí solo una prestación de naturaleza mercantil en laboral.
E&J.- ¿Qué importancia tienen factores como la dependencia, la ajenidad y la organización del trabajo para diferenciar una relación laboral de una colaboración profesional como autónomo?
A. A.- Como he dicho, la ajenidad y la dependencia (en cuyo seno cabe incluir el poder de dirección y organización de la empresa) resultan fundamentales para calificar una determinada prestación de servicios como laboral o no. En realidad, la ajenidad y la dependencia constituyen, junto con la personalidad y la voluntariedad, notas de la relación laboral sin cuya presencia no es posible hablar de una relación laboral. Por otro lado, y como se ha comentado, en cada caso su concreta resolución pasa por analizar las específicas circunstancias concurrentes. Esto es, precisamente, lo que concluye el TSJ de Madrid: que, tras analizar el supuesto debatido, no es posible identificar en él ni la nota de la ajenidad ni la nota de la dependencia.
E&J.- ¿Qué elementos considera especialmente relevantes el tribunal respecto de la forma en que se desarrollaba la actividad de la fotógrafa?
A. A.- Son los mismos que, de manera resumida, se han expuesto en la respuesta a la pregunta número 3. El análisis más detallado, punto por punto, lo efectúa la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en el apartado V del fundamento de derecho cuarto de la sentencia (páginas 13, 14 y 15).

(Imagen: E&J)
E&J.- ¿Qué implicaciones tiene esta resolución para los profesionales autónomos que colaboran de manera habitual con medios de comunicación u otras empresas?
A. A.- Este tipo de controversias es muy habitual en el contexto de los medios de comunicación. Básicamente, porque en dicho ámbito es habitual recurrir a la figura de colaboradores independientes, figura que es perfectamente admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo ello así, el fallo se añade a los muy numerosos pronunciamientos judiciales ya existentes sobre el particular, bien que, en esta ocasión, del lado de los que no reconocen la existencia de una relación laboral.
En realidad, la principal implicación de la sentencia es la confirmación de que en la materia no pueden establecerse categorías generales, debiéndose estar siempre a las circunstancias concurrentes en cada caso. Por lo demás, si alguna otra implicación puede derivarse de esta sentencia, es que contiene un muy detallado compendio doctrinal de lo que son las notas de la ajenidad y la dependencia, con especial foco en las prestaciones de servicios desarrolladas en el contexto de los medios de comunicación. De ahí su utilidad didáctica, tanto para personas trabajadoras como para medios de comunicación.
E&J.- ¿Puede esta sentencia tener repercusión en otros sectores en los que existen relaciones profesionales de larga duración formalmente configuradas como autónomas?
A. A.- No especialmente. Como ha quedado dicho, nos hallamos ante una sentencia más en la que, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se analiza la existencia o no de una relación laboral.
A tal efecto, que el contexto laboral sea el de los medios de comunicación u otros no es relevante, porque las reglas (apreciación o no de la concurrencia de las notas de la laboralidad) son las mismas para todos los sectores. No concurriendo dichas notas de la laboralidad, tampoco es relevante que la colaboración independiente se haya extendido durante un período temporal prolongado. Ciertamente, el fallo podrá tener una mayor repercusión en el específico sector de los medios de comunicación, pero ni más ni menos que otros supuestos similares anteriores y para nada infrecuentes.
E&J.- ¿Qué riesgos jurídicos puede asumir una empresa cuando mantiene durante años una colaboración profesional que, en la práctica, presenta características propias de una relación laboral?
A. A.- El riesgo no está en la mayor o menor duración de la colaboración profesional. Está en que, en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, concurran o no finalmente las notas de la laboralidad. Efectivamente, si la colaboración profesional presenta características propias de una relación laboral (cosa que en el supuesto debatido se ha rechazado judicialmente), lo que formalmente se ha calificado como arrendamiento de servicios podrá ser recalificado como relación laboral.
Desde este punto de vista, lo importante es canalizar en su debida forma la prestación de servicios de que se trate: por la vía laboral, si concurren las notas de la laboralidad, o por la vía del arrendamiento de servicios, si dichas notas no concurren. Por descontado, siendo tan diversas y diferentes las hipótesis que pueden presentarse en la práctica, nada impide que lo que comenzó siendo un válido arrendamiento de servicios acabe convirtiéndose con posterioridad en una relación laboral, o viceversa. Pero, se insiste, no es posible predicar aquí reglas generales, debiéndose estar, caso por caso, a las específicas circunstancias concurrentes.
Dicho lo anterior, los principales riesgos asociados a una recalificación como laboral de una relación de prestación de servicios serían los siguientes. En primer lugar, la persona pasaría a ser considerada trabajadora por cuenta ajena desde el inicio de la prestación de servicios, lo que le permitiría reclamar tanto los derechos inherentes a dicha condición como las diferencias salariales conforme al convenio colectivo de aplicación o las vacaciones, dentro de los plazos de prescripción legalmente previstos. En segundo lugar, si la empresa decidiera poner fin a la colaboración, dicha terminación podría ser calificada judicialmente como un despido, con la consiguiente indemnización calculada sobre la totalidad de la antigüedad acumulada. En el plano de la Seguridad Social, la declaración de laboralidad, ya sea judicial o a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podría dar lugar a la reclamación de las cuotas no prescritas (con carácter general, los últimos cuatro años), incrementadas con los correspondientes recargos e intereses de demora, y ello con independencia de que la persona hubiese estado cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A esto se añadiría la eventual responsabilidad empresarial en orden al pago de prestaciones, en caso de que la falta de alta y cotización hubiese tenido incidencia en su reconocimiento o cuantía. En el plano administrativo-sancionador, la empresa podría ser objeto de actas de infracción por falta de alta en el Régimen General y por falta de ingreso en plazo de las cuotas. Y, por último, no deben desdeñarse otros riesgos indirectos: el más común sería el efecto precedente o contagio respecto de otros colaboradores; también las eventuales contingencias de índole fiscal y, en supuestos de especial gravedad, incluso posibles responsabilidades de carácter penal.
E&J.- ¿Qué papel desempeña la realidad de la prestación de servicios frente a la denominación o formalización contractual que hayan dado las partes a la relación?
A. A.- En Derecho del Trabajo, las cosas son lo que son con independencia de cómo las hayan denominado las partes. En este sentido, el que las partes (incluida la propia persona trabajadora) califiquen una determinada prestación de servicios como extralaboral en absoluto impide su correcta calificación como laboral si efectivamente subyacen las notas de la laboralidad (en especial, la ajenidad y la dependencia). Lo mismo puede decirse de la forma en la que se haya canalizado un determinado contrato, de tal manera que, aun habiéndose calificado como mercantil, nada impide declarar la existencia de una relación laboral subyacente si bajo dicho contrato concurren las notas de la laboralidad.

(Imagen: E&J)
E&J.- ¿Consideras que esta resolución aporta algún criterio especialmente relevante respecto de la jurisprudencia existente sobre los llamados «falsos autónomos»?
A. A.- No especialmente. Como mucho, lo relevante podría ser, por un lado, el particular análisis que la sentencia realiza del concreto supuesto y, por otro, el previo y completo compendio doctrinal realizado.
E&J.- Desde tu experiencia, ¿qué recomendaciones darías a empresas y profesionales para evitar conflictos de este tipo y configurar correctamente sus relaciones profesionales?
A. A.– , que reconduzcan correctamente el régimen jurídico de la prestación de servicios de que se trate desde un inicio o, en caso de resultar procedente, en el momento oportuno tras el paso de un tiempo colaborando. No son infrecuentes los casos en los que son los propios colaboradores quienes, por distintas razones, exigen a sus clientes prestar servicios como profesionales independientes y, con el paso del tiempo, generalmente ante la decisión de prescindir de sus servicios, pretenden ser recalificados como trabajadores por cuenta ajena.
En aras de evitar este tipo de situaciones, lo primero es tener presente que el contrato, por sí solo, no protege. Lo relevante es que la realidad diaria de la colaboración sea coherente con lo pactado. En la práctica, conviene prestar especial atención a ciertos elementos que suelen operar como indicios de laboralidad: horario, integración del colaborador en la estructura de la organización, asignación de medios corporativos, retribución fija desvinculada del volumen de encargos, exclusividad o imposibilidad real de rechazar trabajos, así como la impartición de instrucciones sobre cómo ejecutar el servicio, y no únicamente sobre el resultado esperado. Por último, cuando el profesional dependa económicamente de un único cliente, habrá de valorarse si procede su encuadramiento como trabajador autónomo económicamente dependiente, con los requisitos formales que ello conlleva.
Por otro lado, es conveniente revisar cada cierto tiempo las colaboraciones existentes, a fin de conocer los riesgos que puedan entrañar e introducir, en su caso, los ajustes o decisiones pertinentes. Ello cobra especial relevancia en el momento de poner fin a la colaboración, que es precisamente cuando suelen aflorar este tipo de reclamaciones. En definitiva, ni todo tiene que ser laboral ni todo tiene que ser mercantil, y habrá de estarse siempre a las concretas especificidades de cada colaboración profesional.

