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El contrato de suministro de servicios dentales y la aplicación de la legislación de consumo

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El contrato de suministro de servicios dentales y la aplicación de la legislación de consumo



El paradigma actual del panorama dental español, fruto de una evolución histórica que describimos someramente en la introducción, ha convertido a los pacientes/clientes en consumidores dentales, que con mucha frecuencia acuden a financiación de sus contratos con las clínicas dentales a través de créditos vinculados, obtenidos desde la propia clínica con gran frecuencia.

El incumplimiento del tratamiento pactado, bien sea por una incorrecta, defectuosa o inexistente realización del mismo ocasiona la paradójicamente situación en la que el usuario se encuentra pagando religiosamente un préstamo cuya vinculación con el tratamiento no recibido es palmaria, y sin obtener el suministro de bienes y servicios dentales contratado.



En este trabajo abordamos, so pretexto de la jurisprudencia menor, la extinción del crédito vinculado a un contrato de suministro de asistencia dental y las condiciones que deben darse para que pueda que el paciente/cliente/consumidor pueda interrumpir el pago del crédito vinculado a tratamientos dentales, cuando dichos bienes o servicios se prestan defectuosamente, o bien se incumplen totalmente.

I. INTRODUCCIÓN

La evolución de la asistencia bucodental ha seguido en España una trayectoria que podemos señalar prácticamente plana hasta mediados de los años ochenta, en los que hubo un intento de socializar la salud bucodental, en lo que algunos autores. han denominado el fin del “periodo estomatológico” (1948-1986): en España actualmente hay cerca de cuarenta mil dentistas, menos de un tercio, son médicos estomatólogos. Prácticamente desde los años noventa, con la incorporación de Licenciados en Odontología, se pusieron en marcha diferentes programas de asistencia bucodental infantil en las Comunidades Autónomas, no sin ciertas diferencias en cuanto a equidad de prestaciones.



Todo ello ha ocasionado un cambio en el paradigma dental español, con un exceso de profesionales; «con lo que la oferta empezaba a igualar la demanda y se ha producido un cambio en el modelo asistencial», en el que el cliente/paciente se ha convertido en un consumidor de asistencia dental, y existe una creciente presencia de cadenas marquistas y franquicias; lo que probablemente ha influido en la relación con el paciente y en la calidad de los tratamientos y por ende en un aumento de la exigencia de responsabilidad en el ámbito de la Odontología. De hecho, las franquicias acaparan más del 70% de las reclamaciones de los pacientes de clínicas dentales y son mucho más numerosas que las que involucran a una clínica privada tradicional; lo que ha convertido esta modalidad de asistencia dental en «un verdadero peligro» no ya para el paciente, sino, también, para el profesional.



Pero, además, el cambio de paradigma dental ha influido recíprocamente entre dentistas y pacientes, en cuanto a la percepción de las clínicas dentales como centros de consumo donde se suministran bienes y servicios, incluyendo la “adaptación” a este mercado por parte de las clínicas tradicionales: ya está generalizado el pago de los tratamientos dentales mediante financiación tanto en clínicas «tradicionales», como en las franquicias o clínicas marquistas, generalmente, a través de contratos de consumo o de crédito vinculado.

En este trabajo pretendemos estudiar las condiciones jurídicas que deben darse para la extinción de tales créditos vinculados a la financiación de suministro de servicios dentales, desde una vertiente práctica, a la luz de la más reciente actualidad, donde han resultado miles de afectados por los cierres masivos de clínicas marquistas. Es fácil encontrar en la prensa noticias relativas al cierre, o escándalos relacionados con franquicias dentales o clínicas marquistas.

Bajo el pretexto de una de las últimas sentencias sobre la extinción del crédito vinculado a financiación de tratamiento dental, abordamos las condiciones que deben darse para que pueda que el paciente/cliente/consumidor pueda interrumpir el pago del crédito vinculado a tratamientos dentales, cuando dichos bienes o servicios se prestan defectuosamente, o bien se incumple totalmente lo pactado.

II. RESULTADOS

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRDCU) excluye expresamente de su aplicación al ámbito sanitario. Sin embargo, cada vez más se va acercando su aplicación en servicios sanitarios mercantilizados.

«El sector dental tradicional está siendo permeable a las estrategias comerciales de las cadenas mercantilistas (franquicias o clínicas marquistas, como veremos más adelante) y los dentistas tradicionales no solamente se ven abocados ahora a establecer acciones de marketing y a ofertar servicios similares a aquellas; sino que los usuarios de servicios dentales comienzan a percibir el mercado dental de forma cada vez más homogénea, actuando cada vez más como consumidores, por lo que cada vez más, sus hábitos de consumo también van homogeneizándose por ejemplo en cuanto a sus estrategias de financiación, o de reclamación a las clínicas tradicionales de los derechos que como consumidores les otorga el ordenamiento de consumidores y usuarios, con el consiguiente aumento generalizado de las reclamaciones por servicios bucodentales».

Los usuarios de los servicios sanitarios dentales cada vez más requieren financiación para sus tratamientos.

En estos casos, los contratos de crédito vinculado, cuya finalidad únicamente es financiar un contrato relativo a la prestación de unos servicios determinados, quedarían sin causa si el contrato al que financian no se perfeccionara, o se incumpliera de algún modo. La Ley de Contratos de Crédito al Consumo (art. 29) contempla la unidad entre ambos contratos, el de crédito vinculado y al contrato de consumo al cual se vincula, por lo que el consumidor que contrata una financiación mediante crédito vinculado, puede perfectamente ejercitar los derechos que le correspondan no sólo frente al suministrador de bienes o servicios dentales defectuosos o incumplidos, sino también contra el prestamista.

Para ello, antes debe reclamar, bien judicial o extrajudicialmente, contra el suministrador; y siempre que el consumidor no haya obtenido la satisfacción a la que tuviera derecho, podrá resolver el contrato con el prestamista y ser absuelto del pago del préstamo.

Es decir, la ineficacia del contrato de suministro de asistencia dental determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el art. 23 de la Ley de contratos de crédito al consumo. Entonces (art. 29.1.a), el consumidor podrá dirigirse contra el prestamista cuando el proveedor haya incumplido alguna de las obligaciones que surjan del contrato, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1255 y 1258 del Código Civil.

En la práctica, para que el consumidor pueda cancelar el préstamo, se tienen que dar las siguientes condiciones:

  • Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados, en todo o parte, o no sean conforme a lo pactado. Es decir, que el tratamiento previsto no se haya realizado en todo o en parte, o haya sido defectuoso.
  • Que previamente haya procedido a reclamar de forma fehaciente, pero sin éxito, el cumplimiento de lo pactado. Es decir, que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio aceptado en derecho, contra el proveedor del suministro de servicios dentales y no haya obtenido la correspondiente satisfacción a su derecho.

Solo cuando se den estas dos condiciones, el consumidor podrá reclamar contra el prestamista quien está obligado solidariamente con el prestador de bienes y servicios dentales (la clínica), por lo que, dadas estas dos circunstancias, el usuario podrá interrumpir el pago del préstamo e incluso, solicitar la devolución de lo pagado de más, si ello hubiera ocurrido (casos en los que se ha pagado un importe superior al tratamiento efectivamente realizado).

Traemos en este trabajo una de las sentencias más interesantes de la jurisprudencia menor sobre este objeto: la SAP Madrid (secc. 10ª), de 31 de enero de 2019, que recuerda estos requisitos (FD 3º):

“Partiéndose de la vinculación del contrato de financiación al tratamiento odontológico, y acreditado por no ser negado además de contrario, el incumplimiento de la proveedora del servicio financiado, la cual no ha prestado los servicios odontológicos previstos en el presupuesto ofrecido a la demandante, ello necesariamente ha de repercutir en el contrato de financiación; máxime cuando la financiación tuvo lugar a través de la propia Clínica”.

Continúa citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de marzo de 2018, citada en la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2018, recurso 448/2018, que examina la anterior cuestión en el siguiente sentido:

«SEGUNDO.- Vinculación entre el contrato de financiación a cuyo amparo se demanda y el contrato de prestación de servicios dentales concertado por la demandada con una tercera entidad. Regulación legal de los contratos vinculados. [… ] E.F.C., S.A. concedió a Doña XX un préstamo personal destinado a la financiación de un tratamiento dental que se dispensaría por la empresa A.C. Dental, y cuyo coste ascendía a 4.470,70 euros, equivalente al nominal del préstamo”, que actuaba como consumidora «por tratarse de servicios de odontología prestados de forma particular a una persona física, y por tanto ajenos a toda actividad empresarial ni profesional, la Sra. XXX ostentaba en esa operación la condición de consumidora, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del texto refundido de la LGDCU , aprobado por Decreto Legislativo 1/2007. Del propio modo, dado que el préstamo otorgado por … E.F.C., S.A. estaba funcionalmente vinculado con aquella prestación de servicios realizada en el ámbito de consumo, es evidente que en esa financiación la prestataria también gozaba de la cualidad de consumidora, en este caso de crédito».  Aquella sentencia incidía especialmente en «la vinculación funcional que debe predicarse entre el préstamo de financiación y la prestación de los servicios médicos, no ya solo porque tal interdependencia resulta con nitidez del tenor literal del contrato […], sino también porque consta que el capital del préstamo fue abonado directamente por el financiador a la entidad que dispensaría el tratamiento dental (…)”.

Todo ello, permite “incardinar aquel entramado contractual en la órbita de los contratos vinculados de consumo, modalidad negocial regulada -en la época del contrato litigioso- en los artículos 9,14y15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo(LCC) -que había traspuesto al Derecho nacional la Directiva 87/102/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo-, sustituidos en la actualidad por los artículos 23, 26 y29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al consumo» (trasposición al derecho interno de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo).

La sentencia citada incide en la vinculación como “unidad comercial” que propugna el artículo 29.1 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, entre el correcto suministro del servicio y el propio préstamo, desde un punto de vista objetivo. Vinculación que se refuerza por la prohibición que impone el artículo 14.1, de exigir al consumidor el pago si la financiación no es aprobada, o al artículo 14.1, y la «ineficacia sobrevenida del contrato principal -así, por razón de nulidad, desistimiento del consumidor, resolución de mutuo acuerdo o por incumplimiento grave del vendedor- determina asimismo «la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación» (artículo 14.2 LCC)»».

 III. DISCUSIÓN

La vinculación entre el contrato de suministro de asistencia dental y el de su financiación es claro, legal y jurisprudencialmente.

La posición del consumidor contra el prestamista es subsidiaria a una previa reclamación desatendida por parte del suministrador de bienes o servicios dentales: sólo y únicamente después de haber reclamado sin éxito (judicial o extrajudicialmente) contra la clínica dental, podrá ejercer directamente acciones el consumidor frente al prestamista. Cosa muy esclarecedora, al tratarse de una acción contra el prestamista cuyo nacimiento está en el incumplimiento contractual por parte del suministrador de servicios dentales (la clínica dental), y esta acción la podrá ejercer el consumidor únicamente en virtud del contrato (de consumo) que ha ocasionado la celebración del contrato de crédito que ahora se queda sin causa, por mor del incumplimiento del contrato de atención dental que en su momento tuvo lugar y ahora ha sido incumplido. “La inclusión de cláusulas de exoneración de responsabilidad por parte del prestamista en caso de incumplimiento del proveedor, son consideradas abusivas y, por tanto, deben ser tomadas por nulas con base en lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU, en adelante) in fine, si se logra demostrar que se ha causado un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en el art. 86.1 TRLGDCU, relativo a la declaración de cláusulas abusivas por limitar derechos básicos de los consumidores, siendo este caso un ejemplo paradigmático de esta limitación”.

Finalmente, en resumen, los usuarios de los servicios sanitarios dentales cada vez más requieren financiación para sus tratamientos. Los contratos de crédito vinculado, cuya finalidad únicamente es financiar un contrato relativo a la prestación de unos servicios determinados, quedarían sin causa si el contrato al que financian no se perfeccionara, o se incumpliera de algún modo. De hecho, la propia Ley de Contratos de Crédito al Consumo (art. 29) contempla la unidad entre ambos contratos, el de crédito vinculado y al contrato de consumo al cual se vincula, por lo que el consumidor que contrata una financiación mediante crédito vinculado puede perfectamente ejercitar los derechos que le correspondan no sólo frente al suministrador de bienes o servicios dentales defectuosos o incumplidos, sino también contra el prestamista.

Para ello, antes debe reclamar, bien judicial o extrajudicialmente, contra el suministrador; y siempre que el consumidor no haya obtenido la satisfacción a la que tuviera derecho, podrá resolver el contrato con el prestamista y liberarse de la obligación de pago del préstamo.

En los próximos meses iremos conociendo cómo se articula la defensa de los consumidores y usuarios que han visto interrumpidos sus tratamientos por causa del Estado de Alarma y el confinamiento provocados por la pandemia del COVID-19, así como tras la resolución de los correspondientes ERTES y la situación de paralización de tratamientos dentales, sin la correlativa paralización de los pagos por los créditos vinculados a los mismos.

Como conclusión, en circunstancias normales, rebus sic stantibus, la obligación del pago del préstamo vinculado a tratamiento dental puede enervarse siempre y cuando el consumidor no haya obtenido satisfacción a una reclamación contra el proveedor del suministro de servicios dentales de bienes o servicios no entregados o que no fueren conformes a lo pactado.

 

BIBLIOGRAFÍA

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Sobre el Autor: Luis Corpas Pastor. Abogado Colegiado ICA-MÁLAGA.

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