El incremento de dos puntos que establece el artículo 576.1 LEC, sobre «intereses de la mora procesal»
¿Debe aplicarse a la empresa sucesora ex artículo 44 ET desde el auto que amplió la ejecución contra dicha empresa o, por el contrario, desde la sentencia que condenó al abono de la correspondiente cantidad?
(Imagen: E&J)
El incremento de dos puntos que establece el artículo 576.1 LEC, sobre «intereses de la mora procesal»
¿Debe aplicarse a la empresa sucesora ex artículo 44 ET desde el auto que amplió la ejecución contra dicha empresa o, por el contrario, desde la sentencia que condenó al abono de la correspondiente cantidad?
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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 97/2025, de 5 de febrero de 2025, dictada en el rcud núm. 2122/2023, de a que es ponente el Sr. Ignacio García-Perrote Escartín. Se plantea si el incremento de dos puntos que establece el artículo 576.1 LEC, sobre «intereses de la mora procesal», se aplica a la empresa sucesora ex artículo 44 ET desde el auto que amplió la ejecución contra dicha empresa o, por el contrario, desde la sentencia que condenó al abono de la correspondiente cantidad.
Con carácter previo resulta preciso conocer los siguientes antecedentes de hecho.
- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid de 17 de septiembre de 2013 (autos 269/2013), estimó la demanda de los actores, declaró la improcedencia de la extinción de sus contratos de trabajo, con derecho de opción en favor de las empresas Torreangulo, Bohe y Novomontaje por la readmisión o la indemnización, y condenó solidariamente a las empresas citadas a abonar a los trabajadores determinadas cantidades en concepto de liquidación.
- El auto del Juzgado de lo Social de 14 de marzo de 2014 declaró la extinción de los contratos de trabajo, condenando solidariamente a las empresas a abonar a los actores las cantidades fijadas en concepto de indemnización y por salarios de tramitación.
- El auto de un Juzgado de lo Mercantil de 26 de marzo de 2015 autorizó la venta de la unidad productiva dela empresa en concurso Bohe, en los términos solicitados por la administración concursal, a la adquirente empresa Drimpak.
- El 2 de junio de 2015, los actores solicitaron ampliar la ejecución frente a la empresa Drimpak. El auto del Juzgado de lo Social de 13 de octubre de 2015 amplió, en efecto, la ejecución frente a la citada Drimpak, quien consignó el importe de la condena.
- Tras diversos recursos e incidencias, entre la que está la devolución a Drimpak de la consignación efectuada y la sentencia de esta sala IV del Tribunal Supremo 876/2019, de 17 de diciembre (rcud 1815/2017), que declaró la competencia del orden social (existía declaración de concurso en una de las empresas), la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de abril de 2020 mantuvo el auto del juzgado de lo social de 13de octubre de 2015.

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- El auto de esta Sala IV de 10 de noviembre de 2021 (3735/2020) inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de abril de 2020. El 16 de junio de 2011 Drimpak volvió a consignar el importe de la condena, importe que fue entregado a los actores.
- La providencia del juzgado de lo Social de 30 de mayo de 2022 resolvió que no había lugar a practicar intereses.
- El auto del juzgado de lo social de 5 de julio 2022 desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 30 de mayo de 2022. El auto rechaza que se pueda pretender que Drimpak abone intereses desde la sentencia del juzgado de lo social de 17 de septiembre de 2013 ni desde el auto del juzgado de lo social de 14 de marzo de 2024, rechazando igualmente que Drimpak tenga que abonar intereses des del auto del juzgado de lo social de 13 de octubre de 2015.
- Los actores recurrieron en suplicación el auto del juzgado de lo social de 5 de julio 2022.
- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 66/2023, de 27 de enero (rec. 1182/2022), estimó el recurso y condenó a Drimpak a abonar la cantidad de 41.715 en concepto de intereses procesales.
La citada sentencia entiende que del artículo 44 ET dimana que Drimpak tiene que hacerse cargo no solo de las cantidades fijadas por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid de 17 de septiembre de 2013, sino de los intereses procesales desde esta fecha hasta el 25 de noviembre de 2021 (el 26 de noviembre de2021 fue la fecha en que Drimpak volvió a consignar el importe de la condena).
Sentado lo anterior, la sentencia objeto de comentario entra a resolver si el incremento de dos puntos que establece el artículo 576.1 LEC, sobre «intereses de la mora procesal», se aplica a la empresa sucesora ex artículo 44 ET desde el auto que amplió la ejecución contra dicha empresa o, por el contrario, desde la sentencia que condenó al abono de la correspondiente cantidad.
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Al respecto, afirma que, como señala la STS 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, el artículo 576.1 LEC distingue: «Dentro de los intereses de la mora procesal dos conceptos, uno de carácter indemnizatorio (el interés legal) derivado de la propia obligación( artículo 1108 del Código Civil) y que por ello alcanza la responsabilidad de la empresa sucesora y otro punitivo y disuasorio (el incremento de dos puntos), que dado este carácter es personal y solo es de la responsabilidad de la condenada que incurre en la conducta sancionada, que es la existencia de mora a partir de la sentencia para la empresa condenada y del auto declarando la sucesión empresarial, para la empresa sucesora.»

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La STS 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003) recuerda que así lo había entendido ya «la doctrina unificada recogida en la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002 (rcud 1997/2002)», respecto del artículo 921 LEC de 1881, de sustancial igual redacción en lo que aquí importa al vigente artículo 576.1 LEC.
La referida STS de 11 de diciembre de 2002 (rcud 1997/2002) razona que: «Para resolver la cuestión planteada hay que comenzar determinando la naturaleza de los intereses cuya aplicación prevé el artículo 921 LEC de 1881. Este precepto establece que cuando la resolución judicial «condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, en favor del acreedor, desde que aquélla fuera dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos (…).
Para determinar la naturaleza de estos intereses es necesario distinguir entre el interés legal del dinero, que tiene un carácter indemnizatorio, como se desprende de la regla general que en esta materia contiene el artículo 1108 del Código Civil, a tenor del cual «si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal», y el recargo de dos puntos, que tiene un carácter punitivo con el que se trata de disuadir cualquier conducta dilatoria por parte del deudor.
Si trasladamos esta distinción al ámbito dela responsabilidad solidaria del artículo 44 ET, hay que llegar a conclusiones diferentes, en función de las distintas partidas debatidas.
El interés legal del dinero debe aplicarse al sucesor, porque la atribución de la responsabilidad solidaria a este no tiene en cuenta la valoración de su conducta en orden al cumplimiento de la correspondiente obligación, sino que opera como una garantía objetiva del crédito de los trabajadores existente frente al primer empresario.
Por el contrario, el recargo de los dos puntos tiene una finalidad punitiva o preventiva, que está vinculada a la conducta del deudor en el proceso, tanto en la utilización de recursos dilatorios, como en lo relativo al cumplimiento de la condena. Por ello, el interés legal del dinero debe abonarse por el sucesor desde que la obligación fue reconocida judicialmente con independencia de que en ese momento aquél hubiera tenido o no entrada en el proceso, pues aquí juega plenamente la garantía sustantiva del artículo 44 ET, dado que el interés es sólo la actualización del valor económico del crédito reconocido a favor del trabajador. Pero no sucede lo mismo en relación con el recargo, pues la función punitiva de éste opera al margen de cualquier garantía material de reparación del daño».
La posterior STS de 30 de octubre de 2013 (rcud 632/2013), ha reiterado la doctrina de la STS 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003), que constituye sentencia referencial del recurso.

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Consecuentemente y aplicando la anterior doctrina, la Sala resuelve:
1º. La condena al abono de los intereses de la mora procesal del artículo 576.1 LEC por parte de Drimpak, el interés debe ser abonado por esta empresa desde el 17 de septiembre de 2013, fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, por lo que debe ser confirmada en este extremo la sentencia recurrida.
2º. Por el contrario, la condena a Drimpak a abonar el incremento de dos puntos previsto en el propio artículo 576.1 LEC solo debe producirse desde el auto del juzgado de lo social de 13 de octubre de 2015, que es lo que el recurso de casación unificadora solicita e incluso la fecha que subsidiariamente propone la impugnación del recurso.
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