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Expulsión del territorio nacional en sustitución de la pena privativa de libertad

La ejecución de la expulsión sustitutiva depende de la capacidad de documentar al penado por medio de las autoridades consulares o diplomáticas del Estado de origen

(Imagen: E&J)

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Expulsión del territorio nacional en sustitución de la pena privativa de libertad

La ejecución de la expulsión sustitutiva depende de la capacidad de documentar al penado por medio de las autoridades consulares o diplomáticas del Estado de origen

(Imagen: E&J)



La expulsión de los ciudadanos extranjeros, prevista en el art. 89 del Código Penal (CP), es una medida sustitutiva de la pena de prisión por la que se restringen los derechos a entrar, residir o transitar por territorio nacional para favorecer la realización de los fines de la política inmigratoria que corresponde al Gobierno (art. 2 bis LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social [LOEX]), así como la administración o gestión penitenciaria.

La ejecución de la medida de expulsión sustitutiva depende de los recursos a nuestro alcance para determinar la nacionalidad del afectado, y de la capacidad de poder documentar al penado por medio de las autoridades consulares o diplomáticas del Estado de origen.



A efectos de la normativa citada, se considera que el ámbito subjetivo de aplicación de la medida sustitutiva se extiende sobre los ciudadanos extranjeros, independientemente de su situación administrativa en España, es decir a todo aquel que no es español.

No podrán ser expulsadas las personas que se presuman españolas, esto es, las nacidas en territorio español de padres también nacidos en España.



Exclusión de la expulsión judicial y procedimientos posteriores

Conforme al art. 89.9 CP, quedan excluidas de la expulsión judicial las condenas por delitos tipificados en los arts.177 bis -trata de seres humanos-, 312 -contra los derechos de los trabajadores-, 313 -emigración fraudulenta- y 318 bis -contra los derechos de los ciudadanos extranjeros-. Es una prohibición legal que no admite excepciones y que proyecta su eficacia sobre los delitos conexos enjuiciados en la misma causa. En función de la naturaleza de la pena, quedan excluidas las que no sean privativas de libertad, y aquellas privativas de libertad distintas de la prisión -localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria-, pues el precepto ya no se refiere al género “penas privativas de libertad”, según el tenor anterior a la reforma 1/2015, sino exclusivamente a la pena de prisión.



A efectos prácticos, una vez dictada sentencia, por medio de la cual ,se conmuta la pena privativa de libertad por una orden expulsión. El juzgado procederá a dictar un auto por medio del cual incoa la ejecución.  De acuerdo con el artículo 89 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Extranjería, de no ser posible la entrega en su país de origen, se procederá a su ingreso en prisión.

Una vez incoado el Auto de ejecución, la Brigada de Expulsiones Judiciales procederá  a la ejecución de la medida solicitada.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad de expulsión, esta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

En el caso de que el extranjero quebrante la resolución de prohibición de entrada en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89. 7 del CP, el extranjero expulsado regresa a España antes del tiempo establecido, cumplirá las penas que fueron sustituidas.

La expulsión sustitutiva únicamente se aplicará en caso de considerarse proporcionada. A efectos de valorar la proporcionalidad de la medida, se tomará en consideración el tiempo de residencia del penado en España, su situación familiar y económica, su integración laboral, social, y cultural, y los vínculos con el país de origen.

Los ciudadanos de la UE gozan de una protección reforzada que se ve reflejada en la normativa, siendo existente una restricción de las posibilidades de expulsión cuando llevan residiendo en el Estado de acogida más de diez años, pues en tal caso solo pueden ser expulsados si concurren “motivos imperiosos de seguridad pública”, que los Estados miembros definirán en su normativa interna art. 28.3, a) Directiva 2004/38/CE.

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