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La exigencia de los intereses de mora a la Administración en el pago de subvenciones

Estos intereses surgen desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, a menos que se ejerza una acción específica frente a la inactividad de la Administración

Intereses (Foto: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio Director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo.




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Artículos

La exigencia de los intereses de mora a la Administración en el pago de subvenciones

Estos intereses surgen desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, a menos que se ejerza una acción específica frente a la inactividad de la Administración

Intereses (Foto: E&J)



El pasado 4 de marzo de 2024, se dictó una importante Sentencia del Tribunal Supremo, concretamente por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre el devengo de los intereses en materia de subvenciones.

Y es que, es una realidad frecuente en la práctica para los letrados que nos dedicamos al ámbito del derecho administrativo que, solicitada una determinada subvención, se produzca un retraso considerable en el cobro de la misma; muchas veces originado por problemas de coordinación entre los distintos órganos que intervienen en la concesión de la misma o por falta de disponibilidad presupuestaria que el ciudadano no tiene por qué padecer.



Antecedentes del caso y planteamiento jurídico

Precisamente, el caso planteado en esta Sentencia que tratamos es el siguiente: el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat demanda a la Generalitat de Cataluña, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reclamando la cantidad de 425 euros por alumno y curso entre 2015 y 2018 (a propósito de la Escuela Infantil), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación a la Administración demandada.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 22 de diciembre de 2021, había estimado el recurso contencioso – administrativo interpuesto en esos términos y la Generalitat, lleva a casación la cuestión de los intereses.



Concretamente, se establece como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de mora a favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca.



La Generalitat interpone el recurso de casación, defendiendo que, en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, no procede el abono de intereses de mora en favor del beneficiario de la subvención, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, que sería lo que determinaría el nacimiento de esta obligación, o desde el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación, que derivaría de la disposición legal que así lo estableciera, sin perjuicio de la necesaria concurrencia del resto de requisitos derivados de la relación subvencional que harían esa cantidad vencida y exigible.

El Tribunal Supremo comienza su razonamiento trayendo a colación jurisprudencia anterior, concretamente la Sentencia nº 1419/2023, de 13 de noviembre. Y así, en un caso similar ya se dijo: “el propósito del legislador de financiar la educación infantil de primer ciclo no se traduce en un derecho incondicionado de los Ayuntamientos y demás entidades interesadas a percibir unas determinadas sumas hasta que tenga lugar el desarrollo de la Ley. En nuestro caso, mediante la determinación del calendario de financiación y la fijación de las concretas cantidades subvencionables, así como el acto de reconocimiento de la subvención. El Gobierno de la Generalidad, en su acuerdo GOV/63/2013, aplazó sine die sus obligaciones al respecto y luego omitió su cumplimiento e incluso lo establecido en los presupuestos para 2017, hasta que el legislador impuso, por Ley 5/2020, un concreto calendario de pagos y la cuantía de las subvenciones para los distintos cursos escolares.

(Imagen: E&J)

El Ayuntamiento recurrente, a lo largo de los períodos reclamados, no ha ejercitado una acción de inactividad de la Administración, con base a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, con objeto de reclamar la aprobación de dichos calendarios con determinación de la cantidad subvencionable. Esta acción hubiera permitido, en caso de prosperar, obtener los intereses correspondientes a las cantidades debidas en tales periodos. Por el contrario, la subvención declarada en la sentencia recurrida, se apoya en un título legal distinto, que es la Disposición adicional trigésima, acto del que nace el derecho del recurrente.”

De manera que razona nuestro más alto Tribunal, que, si bien los Ayuntamientos tienen derecho a ser financiados durante unos periodos determinados, ello no implica la incursión en mora, ya que la ayuda pública reconocida se establece con base a una subvención establecida con la Ley 5/2020, por lo que no cabe enlazar a esas cantidades legalmente reconocidas, unos intereses que derivarían, en su caso, de una acción de inactividad de la administración que, de hecho, no ha sido ejercitada por el Ayuntamiento recurrente.

Por todo lo anterior, la respuesta a la cuestión de interés casacional es la siguiente: los arts. 22.2.b), 28 y 34 de la Ley General de Subvenciones y 21, 24 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria, en relación con los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, deben interpretarse en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, en el sentido de que «la exigencia del abono de intereses de mora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en el que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ella no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.»

El recurso de casación contencioso – administrativo, se estima pues, y sin imposición de costas, por las serias dudas de derecho planteadas. Esta Sentencia es trascendente porque abre el camino para poder reclamar sin fisuras, los intereses de las subvenciones que no se reciben en el tiempo estipulado, pero por la vía de la inactividad del artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Dicho precepto, en su apartado primero, dispone:

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Así pues, ésta y no otra, sería la vía para posibilitar la reclamación de intereses de mora a la administración por las subvenciones no abonadas en plazo, primero, mediante la correspondiente solicitud en vía administrativa, y transcurrido el plazo de 3 meses, mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

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