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La prescripción y caducidad de las acciones en el Derecho Mercantil

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La prescripción y caducidad de las acciones en el Derecho Mercantil



Por Yolanda Molina González. Abogada experta en Derecho de empresa de Gaona Abogados BMyV

 



En breve: En el Derecho Mercantil, en líneas generales, el Título II del Libro IV de nuestro Código de Comercio recoge la prescripción de diversas acciones mercantiles, y en lo no previsto en ellas, se debe acudir a lo dispuesto por el Código Civil, como indica el artículo 943 del Código de Comercio. Por otro lado, podemos hablar de la caducidad, institucion atipica en nuestro Derecho ya que no está regulada, por lo que sus notas definitorias han sido definidas por la Doctrina y Jurisprudencia.

Haremos referencia en profundidad al cómputo de los plazos para ejercitar acciones puramente societarias reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.



Sumario:



A) Introducción

B) Prescripción de acciones societarias

  1. Acción social e individual de los administradores de la sociedad
  2. Acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales
  3. Acciones del socio contra la sociedad y viceversa
  4. Derecho del socio a percibir dividendos o pagos

C) Caducidad

D) Cuadro de los plazos de prescripción de las acciones más ejercitadas en el Derecho Mercantil

E) Conlusiones

 

INTRODUCCION

En el Derecho Mercantil, en líneas generales, el Título II del Libro IV de nuestro Código de Comercio recoge la prescripción de diversas acciones mercantiles, y en lo no previsto en ellas, se debe acudir a lo dispuesto por el Código Civil, como indica el artículo 943 del Código de Comercio.

En base a lo dispuesto en el artículo 1.930 del Código Civil: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.

Según lo establecido por dicho articulo, podemos distinguir entre la prescripción adquisitiva o usucapión (regulada en el Capítulo III, Libro IV, del Título XVIII del Código Civil, concretamente en los artículos 1.940 a 1.960) y la prescripción extintiva  (regulada en el Libro IV, del Título II del Código Civil, concretamente en los artículos 942 a 950).

Por otro lado, podemos hablar de la caducidad, institucion atipica en nuestro Derecho ya que no está regulada, por lo que sus notas definitorias han sido definidas por la Doctrina y Jurisprudencia.

Haremos referencia en profundidad al cómputo de los plazos para ejercitar acciones puramente societarias reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES SOCIETARIAS

  1. ACCIÓN SOCIAL E INDIVIDUAL DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD

Ambas acciones se contemplan en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Para computar el plazo para ejercer las acciones social e individual de responsabilidad contra los administradores de las sociedades, debemos acudir al artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Dicho artículo fue introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

En base a ello, la acción para exigir responsabilidad social o individual a los administradores comienza a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

La cuestión es cuándo se puede comenzar a computar ese plazo. Para ello, debemos acudir a la Jurisprudencia emanada del artículo 1.969 del Código Civil, que establece  que en las acciones resarcitorias de daños el día inicial del cómputo comienza cuando el agraviado conoció el daño. Se entiende que el agraviado conoce el daño cuando el actor dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Todo ello, se encuentra avalado y consolidado por la reciente Jurisprudencia, en concreto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 251/2017, de 15 de junio, en su FJ cuarto, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 383/2017, de 27 de septiembre, en su FJ tercero, así como por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 358/2017, de 7 de septiembre, en su FJ segundo.

  1. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS SOCIALES

Esta acción se contempla en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

El plazo para ejecitar la acción de responsabilidad por deudas de administradores es un plazo de prescripción de cuatro años en función de lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio.

En base a ello, debemos decir que para exigir responsabilidad solidaria al Administrador por deudas sociales, en primer lugar, se debe haber producido el transcurso del plazo de dos meses sin haber convocado Junta General, instando la disolución judicial o el concurso de acreedores por el Administrador y, que posteriormente, el mismo haya cesado en el ejercicio de sus funciones, como dispone el artículo 949 del Código de Comercio. Por lo que debemos distinguir dos conceptos:

  • Plazo para poder iniciar la acción contra el administrador: se inicia desde que transcurren los dos meses sin haber convocado Junta general instando la disolución judicial o el concurso de acreedores (artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital)
  • Plazo de prescripción para poder iniciar la acción contra el administrador: comienza desde que el Administrador cese en sus funciones, y goza de un plazo de prescripción de cuatro años para invocar la acción.

Igualmente, ello se encuentra consolidado en reciente Jurisprudencia, pudiéndose destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca 211/2015, de 15 de diciembre, en su FJ primero.

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