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Límites a la responsabilidad tributaria de los administradores por cese de actividad de la compañía

"La pretensión de la AEAT de obtener el cobro de deudas acumuladas por sociedades mercantiles inactivas con cargo a sus administradores no es nueva"

(Foto: E&J)

María Olivares Sánchez

Abogada especialista en Derecho Civil en Casajuana Abogados.




Tiempo de lectura: 4 min



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Límites a la responsabilidad tributaria de los administradores por cese de actividad de la compañía

"La pretensión de la AEAT de obtener el cobro de deudas acumuladas por sociedades mercantiles inactivas con cargo a sus administradores no es nueva"

(Foto: E&J)



No todo vale en la guerra que Hacienda mantiene con los administradores de compañías que hayan tenido que cesar en su actividad como consecuencia de la crisis. En el presente artículo hacemos un breve repaso de los requisitos que deben concurrir según la más reciente doctrina administrativa.

La pretensión de la AEAT de obtener el cobro de deudas acumuladas por sociedades mercantiles inactivas con cargo a sus administradores no es nueva, pero la actual situación de crisis económica donde muchos empresarios han “dejado morir” sus sociedades sin liquidarlas debidamente ha puesto nuevamente encima de la mesa la necesidad de valorar las prerrogativas del ente público cuando pretende obtener de quien no es sujeto pasivo el cobro de impuestos y liquidaciones impagadas por el obligado tributario, esto es, la sociedad mercantil.



La AEAT tiene un procedimiento especial, rápido y muy efectivo para reclamar frente a los administradores de sociedades que hayan cesado en su actividad las deudas públicas vencidas e impagadas por la mercantil

Proponemos arrojar un poco de luz sobre los motivos que la última doctrina administrativa ha consagrado como argumentos válidos de oposición frente a procedimientos de derivación subsidiaria entablados por la AEAT al amparo del art. 43.1. b) de la Ley General Tributaria ante el cese de la actividad de la sociedad sin que por parte de su administrador se haya procedido a su debido cierre y liquidación.

Cese administrativo en el ejercicio de la actividad frente a disolución mercantil

Conviene aclarar una confusión muy generalizada sobre lo que haya de considerarse el cierre ordenado de una empresa desde un punto de vista mercantil. Sin más rodeo, hemos de indicar que la baja de una sociedad mercantil en el IAE mediante la presentación de la correspondiente declaración censal (modelo 036) no equivale a su cierre, cese o liquidación mercantil, siendo necesario para ello que se otorgue Escritura de Disolución y/o Liquidación o se tramite el oportuno concurso de acreedores, según el caso. Existe un gran desconocimiento sobre esta cuestión incluso entre profesionales dedicados al asesoramiento y gestión contable, que no en pocas ocasiones afirman a sus clientes que la baja en el IAE y en el censo de actividades la sociedad está disuelta a todos los efectos.



«No existe una responsabilidad objetiva pura del administrador por las deudas de la sociedad, por muy públicas que estas sean». (Foto: E&J)



La baja en el censo de empresarios de hacienda y en el IAE no equivale a disolución o liquidación de la compañía. Antes al contrario, será usado por la AEAT para demostrar el incumplimiento por el administrador de sus obligaciones si, paralelamente al cese de actividad, no disuelve mercantilmente la SL

La cuestión no es baladí, pues si un administrador se limita a dar de baja su sociedad en el IAE no solo no evita que la AEAT pueda derivarle responsabilidad por las deudas de la sociedad inactiva, sino que entrega en bandeja de plata al ente público un argumento adicional demostrativo de su mal hacer como administrador al acreditar, sin lugar a dudas, que la sociedad sigue viva mercantilmente (pues aun consta como tal en el Registro Mercantil), pero ha cesado en el ejercicio de su actividad.

Concurso de acreedores previo al inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad

Con baja en el IAE o sin ella, lo que resulta incontrovertido y parece que la AEAT olvida es que no existe una responsabilidad objetiva pura del administrador por las deudas de la sociedad, por muy públicas que estas sean. Muy al contrario, solo podrá hacerse responsable al administrador de las deudas de la sociedad cuando haya hecho dejación de sus funciones, esto es, cuando pueda considerársele culpable de la existencia e impago de la deuda con la AEAT. Y es aquí donde encontramos el quid de la cuestión, carecería de culpa a los efectos del art. 43.1 b) LGT el administrador que, durante el mismo ejercicio fiscal en el que se devengan los créditos públicos impagados, convoca Junta General para solicitar la declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque el mismo concluya de forma simultánea a su apertura en lo que comúnmente se conoce como concurso express (art. 470 TRLC).

La presentación de concurso voluntario de acreedores del deudor principal durante el ejercicio fiscal en el que se produzca el cese de actividad y antes del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad eliminaría el elemento subjetivo necesario para la viabilidad de tal derivación

Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 17 de febrero de 2022 nº 00/00679/2019/00/00, afirmando que el administrador que antes de serle notificado el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad haya solicitado el concurso de acreedores de la entidad, carece del necesario elemento culpabilístico constitutivo del requisito subjetivo de la acción de derivación.

Cuestión distinta es que la mera declaración de concurso, express u ordinario, no impedirá que la AEAT apertura cuantos procedimientos de derivación de responsabilidad considere convenientes, pero si el administrador ha solicitado el concurso de la sociedad en tiempo y forma, tendrá en su mano el argumento definitivo para evitar que tal procedimiento de derivación concluya con una carta de pago firme y ejecutable frente al administrado.

Derivación subsidiaria de responsabilidad y moratoria concursal

En los últimos meses ha surgido la duda sobre si la moratoria concursal, finalizada el pasado 30 de junio de 2022, es un argumento oponible frente a la AEAT en este tipo de asuntos. Podría pensarse, y así lo sostiene parte de la doctrina, que para el ente público la respuesta es negativa pues, no habiéndose aprobado ninguna moratoria sobre las obligaciones mercantiles de disolución y liquidación previstas en la Ley de Sociedades de Capital, la derivación resultaría procedente.

Sin embargo, desde JLCasajuana hemos conseguido el archivo y conclusión, en fase administrativa, de procedimientos de derivación de subsidiaria de responsabilidad en supuestos en los que, habiéndose producido el cese de actividad en ejercicios previos, se ha presentado solicitud de concurso de acreedores dentro del plazo de moratoria concursal. Esta experiencia nos demuestra que el cumplimiento de las obligaciones mercantiles y contar a tiempo con el adecuado asesoramiento jurídico resulta esencial para salvaguardar el patrimonio personal de los administradores.

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