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Obligación de indemnizar de la aseguradora pese al impago de la prima mientras no notifique al tomador la resolución del contrato

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Obligación de indemnizar de la aseguradora pese al impago de la prima mientras no notifique al tomador la resolución del contrato



Acción directa del perjudicado vía artículo 76 de la ley del contrato de seguro

 Por Jesús Pérez Morillas. Abogado de Cremades & Calvo-Sotelo



La Ley de Contrato de Seguro dispone de una disciplina especial para regular la obligación de pago debida por parte del tomador de la póliza de seguro, a tenor de la redacción y comercialización en masa de dichas pólizas. Es innegable que el régimen general de las obligaciones no resulta operativo en el supuesto de incumplimiento del pago de la prima por parte del tomador de una póliza, motivo por el que se articula el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro[1] con los matices que sistemáticamente han venido fijando los Tribunales, en su doble vertiente: aseguradora-asegurado y aseguradora-perjudicado

1.- Introducción



 



 

En este sentido, pasaremos a detallar con mayor profundidad la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 267/2015, de 10 de septiembre, que ha venido a fijar la doctrina de la Sala respecto a la interpretación del artículo 15 en lo relativo al seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor; así como la Sentencia del Tribunal Supremo número 357/2015 de 30 de junio, donde se pronuncia sobre el momento en que se entiende impagada la prima cuando se haya pactado el pago aplazado de la misma y la oponibilidad frente a terceros de la suspensión del contrato por impago de la prima.

 

Finalmente, en lo que respecta al desarrollo del presente artículo, intentaremos abordar las líneas generales de una casuística muy variada, centrándonos en el requisito de culpa por parte del tomador de la póliza para que operen las previsiones del citado artículo 15 de la LCS y la incidencia de las citadas Sentencias del Tribunal Supremo sobre el incumplimiento del pago de la prima única o primer plazo en el seguro obligatorio de vehículos a motor y el incumplimiento en caso de primas siguientes, y su repercusión respecto del asegurado y de terceros.

 

 

2.-  Incumplimiento del pago de la prima por culpa del tomador.

La Ley del Contrato de Seguro requiere la existencia de culpa del tomador del seguro para que se produzca el incumplimiento de su obligación de pago, con los consiguientes efectos liberatorios de la obligación del asegurador una vez acaecido el siniestro. Esta conducta culposa, al tratarse de una cuestión de hecho, ha venido siendo valorada por los Tribunales en cada caso concreto. De este modo, se ha venido exigiendo a las aseguradoras que acreditasen fehacientemente que el tomador del seguro ha incumplido la obligación del pago de la prima en el plazo debido y además que dicho incumplimiento ha sido culposo.

 

En este mismo sentido, encontramos numerosas resoluciones judiciales que obligan a las entidades aseguradoras a hacer frente al pago de las obligaciones contraídas en la póliza cuando no pueden acreditar que el impago de la prima es culpa del tomador. Llegados a este punto, procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, número 83/2015 de 19 de febrero, en el que se detalla en su Fundamento Jurídico Segundo:

 

“…como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, que la liberación de la aseguradora de su obligación de cobertura aseguratoria en los supuestos de impago de la primera prima, como acontece en este caso, exige la concurrencia de determinados requisitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro. De un lado, que ese impago sea imputable a tomador y de otra parte, que la aseguradora haya procedido a la resolución del contrato con comunicación escrita y receptiva al asegurado, como con acierto se dice en la sentencia de instancia o en su caso, que hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de la prima sin que la aseguradora hubiese procedido ni a reclamar la prima ni a resolver en forma el contrato. Este último supuesto integra el caso de extinción legal en el que se fundamenta el presente recurso de apelación.

Pero, como también se dice en la sentencia impugnada, la concurrencia y acreditación del primer requisito, impago de la prima imputable al tomador, constituye el presupuesto necesario para que puedan operar, bien la resolución receptiva del contrato o bien su extinción legal. Y en este caso, y así lo ratificamos ahora en esta fase de apelación, aquel presupuesto básico no ha resultado probado por la Cía. de Seguros a quién incumbe la carga de la prueba…

…No constando, por tanto, la culpa del tomador en el impago de la prima, la pretendida extinción legal del contrato, como pretende la parte recurrente, resultaría jurídicamente inviable. La sentencia, en consecuencia, ofrece puntual respuesta desestimatoria a tal pretensión, lo que ratificamos ahora en esta segunda instancia”.

 

En este mismo orden de ideas se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, número 102/2015 de 11 de marzo, que en su Fundamento de Derecho Segundo, se pronuncia en los siguientes términos:

“…Tal y como acabamos de manifestar, la cuestión que centra el debate trae causa en que el apelante sostiene que no debe abonar ninguna cantidad a los demandantes, toda vez que a lo largo del procedimiento se ha acreditado que a fecha del fallecimiento de la Sra. M. L., y previa presentación al cobro del recibo, no se había abonado la primer y única prima del seguro. Por lo tanto, las coberturas contractuales quedaban sin efecto, liberando a SEGUROS S. de su obligación de pago…

La sentencia considera que en el caso enjuiciado la falta de pago de la póliza antes de haberse producido el siniestro exime en el caso enjuiciado a la aseguradora del pago de la prestación. Sin embargo, en el caso examinado no debe entenderse aplicable esta prescripción legal, en virtud de los siguientes argumentos:

a) La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Contrato Seguro solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable a tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de «impago» de la prima.

Esta interpretación es compatible con la doctrina jurisprudencial según la cual cuando la solicitud viene acompañada del pago de la prima debe entenderse que constituye una propuesta cuya aceptación produce la perfección del contrato de seguro. En efecto, la propuesta y su aceptación pueden existir independientemente del pago de la prima, aunque éste sea un elemento demostrativo de su existencia. La propia jurisprudencia precisa que el pago de la prima no es sino uno de los actos concluyentes -el más común, pero no el único- mediante los que puede tener lugar la aceptación tácita de la proposición por parte de tomador del seguro.

b) Se observa que la solicitud de seguro contenía la determinación de la fecha inicial de sus efectos, el 12 de diciembre de 1995, con un plazo anual para su vencimiento, y el siniestro se produjo de manera inmediata a la firma de la solicitud y a su recepción por parte de la aseguradora, por lo que no hubo términos hábiles para considerar que existió una omisión por parte del tomador del seguro de la obligación de pagar la prima, ya que la aseguradora difícilmente pudo emitir en tan escaso período de tiempo documento alguno para la obtención del pago. En los términos de la solicitud no se contiene disposición alguna en relación con el momento y circunstancias del pago de la póliza, por lo que es procedente entender que, de acuerdo con el artículo 14 de la LCS, el pago debía producirse una vez firmado el contrato en el domicilio de la tomadora del seguro y, que, en consecuencia, la falta de pago de la misma no producía el efecto de liberar a la aseguradora si todavía no había podido presentarse el recibo al cobro. En consecuencia, aun no existiendo pacto expreso, el principio con arreglo al cual los contratos deben ser cumplidos con arreglo a las consecuencias que se deriven de la buena fe, de los usos y de la ley, impide aplicar el efecto de la falta de pago de la póliza al supuesto contemplado. En términos semejantes, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo fechada el pasado 25 de mayo de 1996, al declarar que el hecho de no haberse exigido el pago en los dos días siguientes a la firma de la proposición y anteriores al siniestro priva de trascendencia a la falta de abono de la prima.

En la misma línea jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2002 , que manifestó «El motivo ha de ser desestimado, en cuanto esta cuestión fue ampliamente discutida en instancia resolviendo, al respecto ambas sentencias de conformidad, y dedicando la recurrida el fundamento cuarto de la misma para fundamentar la denegación de la pretendida excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Euromutua de Seguros y Reaseguros, por las razones que se han dejado apuntadas en último párrafo del fundamento de derecho primero de la presente resolución, en la que se establece el hecho fundamental de que la falta de pago de la prima de la segunda anualidad, en forma alguna puede imputarse a la parte tomadora del seguro, sino a la aseguradora que conforme a lo estipulado en la póliza, es a ella a la que correspondía presentar el cobro de la prima en el domicilio de tomador, lo que no ha efectuado, unido al hecho que también entiende acreditado la sentencia de instancia y que no ha sido discutido en el recurso, de la voluntad concorde de las dos partes de prorrogar el contrato a la anualidad en la que ocurrió el siniestro; circunstancias éstas que hace que no pueda entenderse liberada la entidad aseguradora de cumplir con su obligación contractual de satisfacer el importe de la indemnización hasta el límite del seguro » .

Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2009, dispuso que «El motivo tres contiene denuncia de infracción del artículo 15.1.º de la Ley de Contrato de Seguro, sosteniendo que la primera prima no fue abonada por el tomador que figura en la propuesta, lo que ya por sí significa reconocer la eficacia de la misma, cuyos efectos no pueden ser sólo unilaterales para el tomador, pues su bilateralidad resulta del todo evidente.

Aparte del hecho determinante de que el accidente ocurrió a los dos días de firmarse la proposición y que el asegurado pereció en el mismo, la falta de pago de la primera prima no fue obstáculo para que la recurrente emitiera la póliza, que lógicamente no pudo firmar el tomador en el plazo de los quince días de vigencia de la propuesta conforme al artículo 6 de la Ley 8 octubre 1980 y no cabe por tanto imputarle culpa de la falta del pago de dicha prima, conforme exige el párrafo primero del artículo 15, ya que en la propuesta no se fijó el importe del precio del seguro y no se acreditó se le hubiera exigido su pago en las fechas siguientes y anteriores al suceso, como tampoco a sus herederos. La recurrente no llevó a cabo tales actividades de comunicación por sí o por medio de sus agentes (artículo 21), habiendo tenido conocimiento suficiente del accidente».

A la vista de lo anteriormente expuesto, no sería de aplicación el artículo 15 de la LCS, en el caso de que se acreditase la falta de culpa del tomador en el incumplimiento de pago de la primera prima o prima única. En el presente procedimiento, las demandantes han demostrado los siguientes hechos: (i) Que, a pesar de la devolución del recibo de SANTA LUCÍA por la entidad bancaria BANCO SANTANDER, el día 30 de mayo de 2011, según declaración del Sr. Maximino , se hace constar, por una parte, que el recibo de SANTA LUCÍA no había sido presentado al cobro en la cuenta de Doña M L; y, por otra parte, que si se hubiese presentado al cobro habría habido saldo suficiente para abonarlo, puesto que no se habían impartido instrucciones para no pagarlo. En esta situación, resulta bastante difícil demostrar la culpa de la tomadora en el impago de la prima. (ii) Que D. Carlos Daniel, Director de la oficina de Aranjuez de SANTA LUCÍA, afirma que se volvió a pasar el recibo a otra cuenta que la Sra. M L proporcionó, ante la comunicación por parte de la aseguradora de la devolución del seguro. Consecuentemente, se vuelve a demostrar la inexistencia de culpa de Doña M L, quien resulta evidente que tenía voluntad de abonar el recibo de la aseguradora, al proporcionar un nuevo número de cuenta a SANTA LUCÍA. Y tanto es así, que el recibo se pagó. (iii) Que las actoras acreditan el pago de la prima única o primera prima del seguro (documento nº 4 del escrito de demanda), al adjuntar copia del recibo de La Caixa, donde se refleja el pago efectuado el 14 de junio de 2011, en el que además consta el período de validez del seguro, concretamente, desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 18 de mayo de 2012.

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