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¿Puede revisarse de oficio la adjudicación de un contrato de obra sometido a una cláusula de arbitraje?

"Declara el Tribunal supremo que la existencia de actos colusorios en los actos preparatorios de la adjudicación de un contrato, declarada judicialmente, conlleva la nulidad de pleno derecho de dicho contrato"

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 2 min



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¿Puede revisarse de oficio la adjudicación de un contrato de obra sometido a una cláusula de arbitraje?

"Declara el Tribunal supremo que la existencia de actos colusorios en los actos preparatorios de la adjudicación de un contrato, declarada judicialmente, conlleva la nulidad de pleno derecho de dicho contrato"

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo, en Sentencia (Contencioso), sec. 3ª, de 17 de noviembre de 2021, ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la interrelación entre el procedimiento de revisión de oficio y el sometimiento a arbitrajes de derecho privado en los supuestos de contratos en los que interviene una Administración Pública, declarando al respecto que si la Administración constata y declara en ejercicio de su potestad de revisión de oficio que la adjudicación estaba viciada de nulidad, el arbitraje queda sin objeto, puesto que desaparece el propio contrato objeto del arbitraje.

En definitiva, una cláusula de sumisión a arbitraje de derecho privado en un contrato de obra no impide por sí mismo el ejercicio por una Administración Pública de su potestad de revisión de oficio de los actos de adjudicación de dicho contrato



Respecto de la nulidad que afectó (en el caso resuelto en casación) a la adjudicación del contrato de obra, declara el Tribunal supremo que la existencia de actos colusorios (acuerdo de voluntades tendente a falsear la libre competencia) en los actos preparatorios de la adjudicación de un contrato, declarada judicialmente, conlleva la nulidad de pleno derecho de dicho contrato susceptible de ser declarada en el procedimiento de revisión de oficio de este (art. 47.1.g) de la Ley 39/2015; art. 1.2 de la Ley 15/2007). Es decir, la vulneración que causó la nulidad del contrato fue la infracción del 45.1 LCSP que no permite concurrir a una licitación a empresas que han participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o los documentos preparatorios.

Asimismo, y respecto de qué relevancia haya de darse a que la Administración no fuese quien originariamente adjudicase el contrato, sino que haya ocupado posteriormente la posición jurídica de un poder adjudicador no Administración Pública, dependerá, según el Tribunal Supremo, de las circunstancias del caso concreto, no resultando necesariamente un impedimento para el ejercicio de la facultar de proceder a una revisión de oficio.



1 Comentario
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Suscriptor E&J2(@otrousername)
2 años atrás

Por esta misma razón entiendo que los poderes de adjudicación que no son administración pública no están habilitados para aplicar el procedimiento de revisión de oficio, puesto que una vez adjudicado el contrato, éste se somete al derecho privado (art. 26.1.b)

Nombre
Joan Badia

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