Connect with us
Artículos

Riesgos penales de las personas jurídicas, medidas cautelares en la instrucción

Daniel Bosch Wood

Managing Partner en BWA MARITIME LAWYERS y Of Counsel en Abencys.




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




Artículos

Riesgos penales de las personas jurídicas, medidas cautelares en la instrucción



EN BREVE: Las medidas cautelares, cada vez más aplicadas por los Tribunales a las personas jurídicas, no se encuentran reguladas con claridad en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) pues algunas de ellas, lo están en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y en el Código Penal (CP). En estas breves notas nos centraremos en las empresas que operan en el sector marítimo  y que, en sede de instrucción de un delito, pueden verse sometidas, entre otras, a intervención judicial como medida cautelar de carácter personal que afecta al ejercicio de su objeto social o a la administración judicial, medida cautelar de carácter real que afecta a su patrimonio.

Responsabilidad penal de la persona jurídica

La reforma del Código Penal (CP) operada por Ley Orgánica 5/2010, dejó atrás el axioma societas deliquere non potest. Y es que, sin duda, en ocasiones  la empresa puede constituir un foco de delincuencia en la realidad social actual, que se caracteriza por un creciente protagonismo de los entes colectivos en el tráfico económico. Así, desde el 23 de diciembre de 2010, se puede hablar de delincuencia corporativa debido a que las empresas pueden por sí mismas  cometer delitos y  resultar  condenadas penalmente.



Cumplimiento normativo (Compliance)

Por su claridad, reproducimos la definición de “riesgo de cumplimiento”  otorgada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en 2005:  “el que la empresa pueda enfrentarse a sanciones, tanto penales como administrativas, multas económicas, pérdidas financieras o daños de reputación, como consecuencia del incumplimiento de las leyes, regulaciones, normas de autorregulación o códigos de conducta que se apliquen en la actividad”.

Para el sector naviero, la regulación internacional emana fundamentalmente de la Organización Marítima Internacional (OMI), cuya misión es hacer cumplir su normativa, muy especialmente en materia de seguridad y lucha contra la contaminación y el terrorismo. Los Códigos ISM e ISPS imponen obligaciones específicas de organización y control en los buques y en las empresas operadoras.



En ocasiones  la empresa puede constituir un foco de delincuencia en la realidad social actual (Foto: Economist & Jurist)



Por otro lado, nuestro CP enumera una serie de delitos que, cometidos por persona jurídica, pudiera ser declarada responsable penalmente. Dentro de este catálogo de delitos, existen algunos que no pueden ser ignorados por las navieras tales como los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (artículo 325 y ss. CP), delito de corrupción de funcionarios para la realización de actividades económicas internacionales (artículo 286 ter CP), delitos de fraude de subvenciones, delitos contra la propiedad intelectual (artículo 270 CP), delito de blanqueo de capitales (artículo 301 CP) y delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (artículo 368 CP). Todo ello aparte de otros delitos tales como el alzamiento de bienes, estafa, corrupción entre particulares, delito de espionaje industrial, delito fiscal, etc.

La incorporación de mecanismos de gestión de riesgos penales en el día a día de las navieras, deviene una tarea imprescindible con el fin de que pueda ser apreciada circunstancias de exención de responsabilidad penal, llegado un potencial procedimiento judicial.

Lucha contra la delincuencia en los espacios marinos

La Unión Europea (UE) tiene como objetivo, entre otros, mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia siendo un requisito indispensable para ello prevenir, localizar, investigar y combatir los delitos y enjuiciar a las personas físicas o jurídicas responsables de los mismos. En esta lucha contra la delincuencia, resulta imprescindible, necesaria y eficaz la actuación de los Estados miembros en alta mar.

De esta manera entra en juego la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, en la que se contempla, en su artículo 111, el derecho de persecución, y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, en particular su artículo 17. Lo anterior de conformidad con la Ley 1/2014, de 13 de marzo (Ley de Justicia Universal) que establece que la extensión de la jurisdicción española en los espacios marinos, más allá de los límites territoriales españoles, debe venir justificada por la existencia de un tratado internacional que lo autorice o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.

Medidas cautelares que afectan a la persona jurídica durante la instrucción de un  posible delito

La intervención judicial

Cuando se haya procedido a la investigación de una persona jurídica, el artículo 544 quater LECrim establece que las medidas cautelares que podrán ser impuestas son las expresamente recogidas en el artículo 33.7in fine y 129.3 CP, donde se contempla la posibilidad de que el Juez adelante a la fase de instrucción de la causa,  y decrete con fines asegurativos, la intervención judicial, la clausura temporal de locales y establecimientos o la suspensión de actividades.

Se trata de medidas cautelares de carácter personal y númerus clausus y que pueden ser objeto de contradicción tal y como precisa la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2011. Es destacable dentro de la intervención judicial de la persona jurídica,  tratar de conseguir fines tan importantes como el mantenimiento de los puestos de trabajo, los derechos de los acreedores y la salvaguarda del valor en  aquella parte de la actividad lícita, eso sí, previniendo la continuación de la actividad delictiva.

Partiendo de la legitimidad de los fines atendidos por la norma y la medida, lo que  habrá  de ser analizado en  cada caso es su utilidad y adecuación (su idoneidad para alcanzar el fin pretendido) su necesidad (en ausencia de otra alternativa igualmente eficaz y menos gravosa) y su proporcionalidad, atendido su grado de injerencia en un ámbito protegido así como el carácter y alcance del sacrificio que impone sobre los derechos o intereses afectados.

La Administración Judicial

Los artículos 13, 589 y 764 LECrim, 726 y 727.11 LEC permiten, como medida cautelar de carácter real, acordar de oficio y sin contradicción la administración judicial de las empresas con la finalidad de obtener el aseguramiento de las penas, comiso o la responsabilidad civil.

La administración judicial es una institución prevista por nuestro ordenamiento jurídico como medio de garantía y/o control y protección de los derechos patrimoniales de las partes en un determinado procedimiento para procurar la plena efectividad de la tutela jurídica que en el mismo se deduce.

De esta forma cuando una persona jurídica es investigada en el seno de un procedimiento penal, sus bienes y derechos pudieran ser administrados conforme establece la autoridad judicial, por lo que resulta fundamental que dicha administración se realice con los conocimientos específicos del sector, evitando daños innecesarios a la investigada, potenciales víctimas y terceros asegurando el correcto funcionamiento de la empresa investigada y garantizando los fines propios de la investigación en sede penal.

Buques y empresas navieras como objeto sobre la que recae la intervención o administración judicial en la fase de instrucción de un delito

Cuando un buque o buques o una empresa naviera son intervenidos judicialmente en el seno de un procedimiento penal, sus bienes y derechos han de ser administrados conforme establezca la autoridad judicial.

Aunque la intervención se extiende a la mera asistencia y vigilancia por un interventor judicial sobre la gestión de la administración societaria sin gestionarla directamente, la remisión a la LEC para su desarrollo parece hacer entender que el CP habilita la administración judicial, donde por igual designación judicial, un administrador judicial externo sustituye al administrador societario y realiza las labores de gestión.

Así, en estos casos, resulta fundamental la actuación de un interventor o administrador judicial que posea conocimientos específicos de la industria del transporte marítimo que, por un lado, coadyuve en la instrucción judicial al tiempo que evite daños innecesarios a la propia investigada, sus empleados, víctimas y terceros tales como clientes y proveedores.

Finalmente, ante una declaración de concurso de acreedores cobra clara trascendencia la determinación de la preferencia del administrador judicial penal o del administrador concursal.

Y es que a  falta de una regulación específica en los supuestos de coexistencias de instrucción de delitos patrimoniales y procesos concursales, parece razonable adjudicar la gestión de la empresa  concursada a la Administración Concursal (AC), más regulada por el TRLC. Aunque, lo cierto es que la relación entre el derecho concursal y el penal dista mucho de gozar de la debida coordinación, lo que es achacable tanto al legislador como a la jurisprudencia, no evitando, en la práctica, potenciales situaciones conflictivas no deseadas de cohabitación procesal de administradores judiciales.

Bibliografía:

  • Eloy Velasco Nuñez “Medidas cautelares sobre persona jurídica delincuente”.
  • Pablo R. Ruz Gutierrez “Medidas Cautelares: Especial referencia a la intervención judicial”.
  • María M. Cózar y Beatriz Bustamante: “Compliance y riesgos penales en el sector naviero”;
Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *