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Casos de éxito

Acción de nulidad en contrato de crédito por usura bancaria (falta de transparencia)

En el contrato de adhesión, no se negoció ningún término del clausulado

(Foto: E&J)

Rafael Bernabé Errarte

Gerente en Víctimas del Crédito




Tiempo de lectura: 7 min



Casos de éxito

Acción de nulidad en contrato de crédito por usura bancaria (falta de transparencia)

En el contrato de adhesión, no se negoció ningún término del clausulado

(Foto: E&J)

  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 01-02-2021
  • Materia: Derecho Civil
  • Especialidad: Derecho CivilObligaciones y contratos / Otros contratos
  • Número: 12229
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: BANCA, CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, Efectos sobre los créditos, TARJETA DE CRÉDITO
  • Documentalista: Macarena Blázquez


Documentos originales presentados

(Foto: E&J)



El caso

Supuesto de hecho

  • Aranda del Duero, 21-08-2017

La demandante, en calidad de consumidora, solicitó una tarjeta de crédito. En el contrato de adhesión, no se negoció ningún término del clausulado, imponiéndose únicamente, por lo tanto, todas y cada una de las cláusulas, siendo un modelo estandarizado que la entidad predisponente utiliza a la hora de la contratación, pero que en ningún momento aporta la información debida, con falta absoluta de transparencia a la hora de la suscripción del contrato, no informando de la perniciosa amortización que constituye un crédito revolving con una TAE tan elevada (29,83 %).

Posteriormente, en el año 2020 la demandante, envió un burofax a la predisponente con el fin de llegar a un acuerdo amistoso y que anulasen dicho contrato debido al carácter usurario del mismo. En respuesta, la entidad argumentó que el interés pactado en el contrato “no resulta notablemente superior al tipo medio”.



Finalmente se interpone Demanda frente a la entidad financiera.



Objetivo: cuestión planteada.

  • Que se declare el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito por la aplicación de intereses remuneratorios excesivos, así como la nulidad del contrato.
  • Que se condene a la entidad demandada a recalcular y restituir las cantidades que excedan del capital prestado, más los intereses legales.

La estrategia: solución propuesta

  • Respecto al TAE (29,83 %). A tenor de la Circular 1/2010 de Banco de España, comienzan a aplicarse la diferencia entre créditos al consumo y tarjetas de crédito a partir de 2018.  De manera que para establecer una comparativa correcta teniendo en cuenta la fecha del contrato, agosto de 2017, debemos de acudir a la categoría más amplia de estos productos financieros, que es la de los «créditos al consumo», que en la fecha de celebración del contrato ascendía la media a TAE: 8,53 %.
  • De acuerdo con STS de 4 de marzo 2020: “Un interés del 20% es ya muy alto, luego un 26,82% es usura”, por lo tanto, el contrato protagonista de este litigio aplica una TAE del 29,83%, es de carácter usurario. Será de aplicación Ley de Represión de la Usura (LRU), en concreto los artículos: 1, 3 y 9 de dicha ley.
  • Por otro lado, se aprecia la falta de transparencia del contrato. No se aportó suficiente información a la demandante. El art. 5 LCGC, dispone que «La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez»; el art. 7.b) de la misma Ley establece que «No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: […] b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles…».  El art. 80.1.b) LGCU. “Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura”.
  • Respecto al carácter abusivo del contrato son de aplicación los artículos 82.1 LGDCU y 8.2 LCGC.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 05-05-2020

Partes

Demandante

  • Ana

Demandado

  • Banco S.A

Peticiones realizadas

Se tenga por presentada la Demanda, así como los documentos que la acompañan y sirva para declarar el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito, la nulidad del contrato y se condene a la entidad demandada a recalcular y restituir las cantidades que excedan del capital prestado, más los intereses legales.

Argumentos

  • Respecto al TAE (29,83 %). A tenor de la Circular 1/2010 de Banco de España, comienzan a aplicarse la diferencia entre créditos al consumo y tarjetas de crédito a partir de 2018. De acuerdo con STS de 4 de marzo 2020: “Un interés del 20% es ya muy alto, luego un 26,82% es usura”, por lo tanto el contrato protagonista de este litigio aplica una TAE del 29,83%, es de carácter usurario. Será de aplicación la Ley de Represión de la Usura (LRU), en concreto los artículos: 1, 3 y 9 de dicha ley.
  • Por otro lado, se aprecia la falta de transparencia del contrato. No se aportó suficiente información a la demandante. El art. 5 LCGC, dispone que «La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez»; el art. 7.b) de la misma Ley establece que «No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: […] b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles…».  El art. 80.1.b) LGCU. “Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura”. Son de aplicación y sirvan de ejemplo numerosas sentencias del TS: 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015.
  • Respecto al carácter abusivo del contrato son de aplicación los artículos 82.1 LGDCU y 8.2 LCGC. También el art. 4.2 Directiva 1993/13/CEE conecta la transparencia con el juicio de abusividad.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

  • Contrato.
  • Burofax.
  • Respuesta entidad.

Prueba

Misma que la documentación aportada.

Resolución Judicial

  • Fecha de la resolución judicial: 01-02-2021

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

  • Se estima íntegramente la Demanda y se declara el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito por la aplicación de intereses remuneratorios excesivos (29,83%), y por efecto de esta declaración se establezca la nulidad del contrato, y posteriormente, por efecto del art. 3 LRU en relación con el art. 1303 cc, se condene a la demandada a recalcular y restituir a la actora las cantidades que excedan del capital prestado, más los intereses del artículo 576 de la LEC correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas.

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:

  • La parte actora señala que, en 2017, concertó con la demandada el contrato de tarjeta de crédito visa estándar estableciéndose un TAE 29,83 %. Al no existir en nuestro ordenamiento un parámetro o porcentaje específico para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse usuraria una operación de crédito, sea con carácter general o específico de cada tipo concreto de operación (crédito entre particulares, crédito hipotecario, crédito al consumo, crédito en tarjetas etc.), los tribunales de justicia deben interpretar los conceptos indeterminados de «interés notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», contenidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, ponderando el interés fijado en la operación objeto de litigio con un determinado índice de referencia a partir de las estadísticas que publica el Banco de España, tomando además en consideración todas las circunstancias que concurren en el caso concreto.
  • El interés pactado es del 29, 83% TAE y el interés para créditos similares para hogares es en más de 7 puntos el previsto para ese tipo de operaciones.
  • Debe estimarse la Demanda con las consecuencias que el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece al declararse la nulidad de todo préstamo en que se estipule un interés usurario; en el artículo 3 se regulan las consecuencias derivadas de la declaración de usura.

Jurisprudencia

Formularios jurídicos relacionados con este caso

Biblioteca

Libros

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