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Casos de éxito

Cuentas sociales: ilícito orgánico y quebrantamiento de la imagen fiel del patrimonio

José Domingo Monforte

Socio director de Domingo Monforte Abogados Asociados.




Tiempo de lectura: 5 min



Casos de éxito

Cuentas sociales: ilícito orgánico y quebrantamiento de la imagen fiel del patrimonio

Deben cumplir para resultar fiables; ser ciertas, verdaderas y objetivas



La imagen fiel de patrimonio que debe reflejar la unidad de las cuentas sociales compromete en el cumplimiento de reglas y patrones de obligada observancia, cuyo objetivo es dotar de fiabilidad y confiabilidad que se hace visible por los principios de información y publicidad y cuya desviación, inobservancia o incumplimiento es fuente viva de responsabilidad.

La imagen fiel de las cuentas de la sociedad es un concepto integrado en la gran mayoría de sistemas jurídicos mercantiles contemporáneos. El concepto que, a priori, puede parecer claro tiene sombras en su conceptuación al tratarse de un concepto indeterminado que persigue dotar de fiabilidad y otorgar confianza. Por medio de este principio se intenta una aproximación razonable a la realidad patrimonial que ofrecen las cuentas sociales. Estamos ante un concepto jurídico-filosófico proveniente de la cultura anglosajona (True and Fair view). Imagen fiel, justa, honesta y, a pesar de ser un término contable, no hace referencia a una exactitud matemática o  científica, sino que va encaminado a ofrecer a quienes se integran o relacionan con una sociedad de capital una información comprensible, útil, relevante y fiable determinante de sus decisiones.



Una primera aproximación jurídica delimitadora la encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2000: «…El art. 172 LSA , al exigir que las cuentas anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria, que forman una unidad) sean redactadas con claridad y muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley y con lo previsto en el Código de Comercio, no se extiende a controlar el alcance o incidencia económica de los acuerdos adoptados…». Es decir, concentra su atención en elementos objetivos que ofrecen las cuentas sociales y no en la crítica o discrepancia sobre los acuerdos adoptados que puede dar lugar a una eventual responsabilidad del administrador.

La “imagen fiel” reclama exactitud, objetividad y verdad, siendo preferente el fondo informativo ajustado a las reglas y patrones, en este caso, el Marco Conceptual que en su apartado 1º “Cuentas anuales. Imagen fiel” establece que «las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales». Esta imagen fiel compromete al experto, en este caso al auditor, encargado de mostrar esta imagen fiel con el cumplimiento normativo garantizando la veracidad de las cuentas sujetas a su auditoria.



La imagen fiel del patrimonio en las cuentas sociales se logra del cumplimiento de las reglas preestablecidas contablemente

Nos movemos en el contraste de la fiabilidad, de las cuentas que son -como sabemos- un conjunto de documentos de carácter contable y descriptivo de las actividades de la sociedad durante un ejercicio concreto, que conforman una unidad y se someten no solo a examen y aprobación a los socios, sino a la visibilidad de terceros. Deben cumplir para resultar fiables; ser ciertas, verdaderas y objetivas en relación a los patrones contables que persiguen dichos objetivos y que actúan a modo de reglas de lex artis. En este sentido, la STS de 23 de octubre de 1999, en su fundamento jurídico tercero, así lo admitió al declarar que: «Ciertamente, a tenor de los preceptos legales citados en el motivo las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera, y, como consecuencia de ello, cuando se origina una controversia judicial respecto a la calificación que merece el resultado de tales cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la concurrencia o no de los mencionados requisitos…». En consecuencia, el censor judicial ante el conflicto y disputa debe comprobar el cumplimiento de dichas reglas que garantizan refractariamente que las cuentas son fiables y confiables al reflejar la imagen fiel de patrimonio de la sociedad.



La contabilidad social también cumple una finalidad informativa refractaria de las decisiones económicas adoptadas, acertadas o no. Aquí no se discute el acierto ni -como ya se ha dicho- la eventual responsabilidad en sus decisiones, sino la fiabilidad y su reflejo en las cuentas sociales. En este sentido, la STS 21/2016 de 22 de Enero, declara que:«…una contabilidad basada en una infracción normativa no puede reflejar la imagen fiel del patrimonio de la sociedad…» (pág. 19 del recurso). Contrariamente, entendemos que no se conculca en las cuentas el principio de imagen fiel cuando las sumas reflejadas en relación con las distintas operaciones se corresponden escrupulosamente con la realidad y el contenido material de las decisiones empresariales realmente adoptadas, (…) la S.T.S. de 20 de octubre de 2011 razona lo siguiente: «…De todo lo anterior se sigue que el recurso no llega a concretar ninguna verdadera discrepancia de la recurrente con las cuentas del ejercicio 2004, en el sentido de que no muestren la imagen fiel del patrimonio social, y que el contenido de sus cinco motivos constituye realmente una crítica al órgano de administración de la sociedad demandada por haber pagado anticipadamente a determinados acreedores y haber instado luego la declaración del estado de suspensión de pagos alegando insolvencia provisional debida a la devolución de un préstamo a la propia recurrente, materia perteneciente más al ámbito de una eventual responsabilidad del administrador frente a la hoy recurrente que al de los principios rectores de las cuenta sociales, todo ello sobre la base de que los pagos en cuestión fueron reales y también lo eran las deudas que se liquidaron…», concluyendo en tal sentido que «…En suma, lo que sí habría alterado el principio de imagen fiel del patrimonio social, prevalente sobre los criterios contables ( arts. 172.2 LSA de 1989 y 34.4 C.Com ), habría sido que las cantidades pagadas en concepto de amortizaciones anticipadas varios años antes se hubieran incluido como un activo social en el balance del ejercicio 2004 …». Por lo tanto, una cosa es que la operación económica realmente realizada resulte cuestionable en cuanto a su licitud y otra cosa bien distinta -que es de lo que ahora se trata- que las cuentas deban reflejar el contenido exacto de las decisiones económicas, acertadas o desacertadas, que realmente han sido adoptadas y no el contenido virtual de otras decisiones hipotéticamente más plausibles pero en todo caso imaginarias e irreales, pues sería en este último caso cuando, precisamente, las cuentas dejarían de constituir un fiel reflejo de la realidad material que debe constituir su obligado referente objetivo”.

Lo determinante y solutivo, como declara la STS 571/2019 de 4 noviembre, es la existencia o no de un ilícito orgánico consistente en un defecto grave en la llevanza de la contabilidad susceptible de haber provocado un daño.

En conclusión, la imagen fiel del patrimonio en las cuentas sociales se logra del cumplimiento de las reglas preestablecidas contablemente tendentes a reflejar la realidad objetiva y cierta del patrimonio social, que actúan a modo de patrones o reglas de obligada observancia y seguimiento y cuya inobservancia, desviación o incumplimiento genera un ilícito orgánico fuente de responsabilidad.

Autores: José Domingo Monforte y Jose Juan Domingo Baldoví. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
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