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Casos de éxito

Demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil por daños y perjuicios

Acción de responsabilidad extracontractual por cártel de camiones

(Foto: E&J)

Rafael Fuentes Castro

Abogado en Varona Abogados y especialista en Derecho Procesal, Mercantil y de la Competencia




Tiempo de lectura: 17 min



Casos de éxito

Demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil por daños y perjuicios

Acción de responsabilidad extracontractual por cártel de camiones

(Foto: E&J)



 

  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 14-06-2023
  • Materia: Derecho Mercantil
  • Especialidad: / Derecho Mercantil / Competencia Desleal
  • Número: 13909
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: COMPETENCIA DESLEAL, Fijación de precios, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Responsabilidad civil, Responsabilidad extracontractual

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.



Valencia, 14-04-1997

La mercantil SyL S.L, durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2011 adquirió una serie de vehículos pesados y semipesados.

Mediante anuncio de la Comisión Europea confirmaba que funcionarios de la Comisión comenzaron a realizar inspecciones sin previo aviso en varios locales de empresas instaladas en Estados miembros, con actividad en el sector de los camiones, y posteriormente la sospecha de que varios fabricantes de caminos medianos y pesados habrían participado en un cártel en violación de las normas antimonopolio de la UE, imponiéndole más tarde las debidas multas. Estos fabricantes de camiones se pusieron de acuerdo durante 14 años sobre la fijación de precios de los camiones y en la transmisión de los costes necesarios para el cumplimiento de las estrictas sobre las normas de emisión de gases.



Dos de éstos fabricantes suministraron vehículos pesados y semipesados al demandante, por lo que SyL S.L presenta Demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil por daños y perjuicios.



Objetivo. Cuestión planteada.

El objetivo del cliente es reclamar una cantidad por responsabilidad civil por daños y perjuicios mediante la acción de responsabilidad extracontractual, solidariamente contra los demandados, por un cártel de camiones que había adquirido, así como intereses procesales.

La estrategia. Solución propuesta.

La estrategia del abogado es:

  • Declarar que los productos afectados son aquellos que el demandante adquirió.
  • Argumentar que utilizando una muestra de estimaciones de sobrecostes de 191 casos europeos y por tanto internacionales, la tasa media del sobrecoste es de un 20,70 por ciento del precio de venta.
    • Del informe pericial, se extrae que la vulneración de las condiciones de libre mercado ha causado un perjuicio económico de 1.298.115,35€ al demandante.
  • Que se ha acreditado suficientemente el daño y la existencia de nexo causal entre la infracción de las normas de competencia ya declarada y el daño ocasionado a la parte por dicha infracción.
  • Son de aplicación los artículos 1902 y 1089 del C.C., la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (vigente en el periodo de la comisión de la infracción) y en particular el artículo 13 de dicha ley, así como el actual artículo 72 LDC.

El procedimiento judicial

  • Orden JurisdiccionalCivil
  • Juzgado de inicio del procedimientoJuzgado de lo Mercantil
  • Tipo de procedimientoProcedimiento ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento03-04-2018

Partes

Demandante

  • SyL S.L

Demandados

  • Empresa 1
  • Empresa 2

Peticiones realizadas

Demandante

Tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y copias simples, lo admita, teniéndole por personado y parte en la representación acreditada de SyL S.L. y, por formulada la Demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de daños, acordando que se sustancie por los trámites del juicio ordinario, dictándose en su día, por el tribunal, previa la pertinente tramitación, por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas frente al demandado Empresa 1 y Empresa 2 declare:

  1. Sentencia por la que se declare responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándole a pagar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de un millón doscientos noventa y ocho mil ciento quince euros con treinta y cinco céntimos (1.298.115,35 euros) correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondan.
  2. La Condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la Demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.
  3. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Demandados

Que teniendo por presentado el escrito, junto con sus copias y los documentos al mismo acompañados, se sirva: admitirlo; disponer su unión a los autos de su razón; tenga por formulado, en tiempo y forma, escrito de contestación a la Demanda para que, en su día, previos los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia en la que desestime íntegramente la Demanda con expresa imposición de costas.

Además, con el fin de preparar un análisis de los ingresos e importes facturados por el demandante a sus propios clientes, y así acreditar a este Juzgado la existencia de una repercusión a los clientes de cualquier hipotético sobrecoste, interesa al derecho de esta parte que, al amparo de los Arts. 328 y 336.5 de la LEC (y demás artículos reguladores del deber de exhibición entre partes) y 32.2 del Código de Comercio, este Juzgado requiera a la parte actora para que en el plazo de 1 mes aporte lo siguiente (con entrega de copias a esta parte), desde el año 1997 hasta la actualidad:

  1. En relación con los camiones indicados en la Demanda, aporte a los Autos documentos.

Con dicha exhibición documental, esta parte podrá obtener acceso a las únicas fuentes de prueba que le permitirán acreditar que, de haber existido algún sobrecoste (cosa que negamos), este ha sido repercutido por el demandante a sus clientes, razón por la que la presente solicitud forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto derecho a obtener las fuentes de prueba que permitirán a esta parte demostrar la existencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad.

Argumentos

Demandante

  • Los productos afectados por la infracción son los camiones medios y los camiones pesados, es decir, aquellos, que el demandante adquirió.
  • Todos los destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997. Se considera que la infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que se iniciaron las inspecciones.
  • Utilizando una muestra de estimaciones de sobrecostes de 191 casos europeos y por tanto internacionales, y gracias al estudio de la robustez de estas estimaciones mediante varios procedimientos de estimación paramétricos y semiparamétricos, se analiza el impacto de las diferentes características del cártel y el entorno de mercado en la magnitud de estos sobrecostes. La tasa media del sobrecoste es de un 20,70 por ciento del precio de venta.
    • Del informe pericial, se extrae que la vulneración de las condiciones de libre mercado ha causado un perjuicio económico de 1.298.115,35€ al demandante. Este daño comprende tanto el perjuicio directo causado por sobrecoste derivado del «passing on» de la implementación de las tecnologías para cumplir con las normativas europeas medioambientales, como el perjuicio ocasionado mediante el sobreprecio cobrado por la existencia del cartel. Ambos perjuicios conforman el daño emergente, al que habrá que adherirle el lucro cesante correspondiente a los intereses generados por la cantidad a la que asciende el sobreprecio desde el momento del pago.
  • Se ha acreditado suficientemente el daño, ya que en el presente caso, se presume el pago de un precio superior al que se habría pagado de no producirse la conducta colusoria. Asimismo, se acredita el daño y la existencia de nexo causal entre la infracción de las normas de competencia ya declarada y el daño ocasionado a la parte por dicha infracción.
  • La reclamación extrajudicial no obtuvo respuesta.
  • La jurisdicción española es competente ya que cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social, en virtud de la Sentencia de 21 de mayo de 2015 (Caso Hydrogen).
  • Son de aplicación los artículos 1902 y 1089 del C.C., la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (vigente en el periodo de la comisión de la infracción) y en particular el artículo 13 de dicha ley, así como el actual artículo 72 LDC.

Demandados

  • La Demanda no alega, ni mucho menos acredita, la existencia de efectos en el mercado español o, lo que es más importante, un impacto específico en las concretas negociaciones determinantes de que el precio neto final alegadamente satisfecho fuera superior al que hubiera correspondido de no haberse producido la conducta. La mera aportación de las facturas no basta para su acreditación o determinación.
  • La Decisión no alcanza conclusión alguna sobre el efecto de la conducta sancionada en el mercado, es el demandante quien tiene que probar que la conducta sancionada ha tenido efectos en el mercado en general, en España en particular y, además, en relación con su concreto caso.
  • El demandante debería haber alegado y probado cuál es el título de imputación que permite atribuir la responsabilidad por el supuesto daño.
  • El incumplimiento de la mínima carga probatoria del demandante es tan claro, que resulta evidente la necesaria desestimación de la Demanda.
  • El régimen establecido en España por el RDL 9/2017, por el que se transpone en España la Directiva 2014/104, no es aplicable a este caso.
  • Debido a sus características, la sociedad demandante ha tenido capacidad de negociar los precios de adquisición o condiciones de financiación de los vehículos.
  • Los daños que el demandante reclama sean “daños indirectos”, esto es, daños que, de existir (cosa que niegan) se habrían producido fuera de la cadena de suministro del fabricante.
  • El demandante ha vendido los camiones sin que ninguna referencia se haga en la Demanda a estas supuestas ventas, ni a las cantidades que el demandante habría obtenido por la transmisión de los camiones. En el caso de que se hubiese producido daño, dicho incremento del precio fue trasladado a los propios clientes del demandante.
  • El demandante construye una reclamación por sobrecostes sobre la base de una errónea caracterización de la Decisión y de las conductas sancionadas y la reproducción de legislación y jurisprudencia inaplicables al caso concreto.
  • La Demanda se apoya en un informe que presume incorrectamente la existencia de efectos de la infracción a partir de la Decisión, no aporta evidencia económica que pruebe y, más aún, cuantifica defectuosamente los supuestos sobrecostes, acudiendo a datos no válidos para calcular un supuesto sobreprecio de los camiones.
  • El demandante carece de legitimación activa ad procesum por encontrarse en situación concursal.
  • El demandante se fija única y exclusivamente en el precio de los camiones presuntamente adquiridos, cuantificando el alegado daño como un porcentaje del precio, lo que es erróneo.
  • Al no haberse considerado el menor impacto fiscal en el demandante de los presuntos “daños” por la condición de la parte actora como profesional, la estimación de la Demanda supondría un claro enriquecimiento injusto.
  • Inexistencia de concurrencia de los presupuestos exigibles para la existencia de responsabilidad extracontractual.
  • No intervinieron de manera nominal en la perfección de las sucesivas operaciones de venta.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Demandante

  • Poder representación
  • Factura, Tarjeta de Transportes del Vehículo y el permiso de circulación de cada uno de los vehículos
  • Anuncio del 18 de enero de 2011 en que la Comisión Europea confirmaba que funcionarios de la Comisión comenzaron a realizar inspecciones sin previo aviso en varios locales de empresas instaladas en Estados miembros, con actividad en el sector de los camiones
  • Anuncio del 20 de noviembre de 2014, en el que  la Comisión Europea anuncia que en dicha fecha había informado a varios fabricantes de camiones medianos y pesados, acerca de la sospecha de haber participado en un cártel en violación de las normas antimonopolio de la UE
  • Comunicado de prensa del 19 de julio de 2016 en que la Comisión Europea anunció la imposición de multas a las marcas vendedoras de camiones por importe de 2,93 mil millones de euros (2.926.499.000euros) por participar en un cártel
  • Decisión en la que se incluye una declaración del Comisario que recordaba que el objetivo de la Comisión es asegurar que existe una competencia, la innovación y el mejor uso de los Recursos para el beneficio de los consumidores
  • Traducción jurada de la Decisión de la Comisión
  • Informe pericial por ingeniero
  • Acuse de envío de la reclamación extrajudicial
  • Traducción de la carta remitida por vía fax por parte de la entidad demandada  Empresa 2.
  • Traducción de la carta remitida por vía fax por parte de la entidad demandada Empresa 1.

Demandados

  • Anexo A. Carta de los peritos
  • Decisión de la Comisión Europea
  • Traducción de la Decisión de la Comisión Europea
  • Informes de Tráfico
  • Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Madrid
  • Sentencia de 28 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Territorial de Hannover
  • Traducción del documento 6
  • Sentencia de la Audiencia Territorial de Berlín de 26 de junio de 2018
  • Traducción del documento 8
  • Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid
  • Escrito solicitando la apertura de la fase de liquidación
  • Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia

Prueba

Demandante

  • Prueba testifical
  • Prueba pericial
  • Prueba documental

Demandados

  • Prueba pericial
  • Prueba documental

Estructura procesal

La representación procesal de Sy L S.L. formuló Demanda de juicio ordinario en fecha de 3/4/18, suplicando que se declare responsable de los daños y perjuicios a los demandados, condenándoles a pagar un millón doscientos noventa y ocho mil ciento quince euros con treinta y cinco céntimos (1.298.115’35 euros) correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondieran

Sy L S.L adquirió ciento ocho vehículos. Las demandadas se coordinaron con otras compañías europeas fabricantes de
camiones, entre 1997 y 2011, para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías, como infracción anticompetitiva apreciada por la Comisión Europea en fecha de 19/7/16. (“la Decisión”). Esa conducta afectó a los camiones adquiridos, por lo que se reclama los daños y perjuicios sufridos en forma de sobreprecio en su adquisición. Ambas empresas contestaron a la Demanda conjuntamente en fecha de 31/10/18 y solicitaron su desestimación con imposición de costas la parte actora.

El Juzgado de lo Mercantil dicta sentencia (modificada posteriormente en Auto) en la que estima parcialmente la Demanda.

Tanto SyL como Empresa 1 y 2 interponen recurso de apelación (con la correspondiente oposición) y la Audiencia Provincial se pronuncia estimando parcialmente del recurso formulado por la representación de las entidades Empresa 1 y Empresa 2, y desestimando el formulado por SyL.

SyL interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de apelación.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de apelación
RecurrenteSyL S.L y Empresa 1 y 2
Fecha del recurso: 16-05-2019
TribunalAudiencia Provincial

Prueba

  • Prueba documental

Documentación

Demandante 

  • Sentencia nº 161/2019 del Juzgado Mercantil

Demandado

  • Informe de fecha 2 de mayo de 2019, emitido por la Consultora y titulado “How to asses the effects of the trucks infringement” (“Cómo evaluar los efectos de la infracción en el mercado de camiones”) y su traducción.

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial23-01-2020

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Estimación parcial del recurso formulado por la representación de las entidades Empresa 1 y Empresa 2 contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 13 de marzo de 2019, aclarada por Auto de 18 de abril del mismo año, en el particular relativo al importe de la condena que se fija en ciento veintiocho mil seiscientos veintitrés euros con dieciocho céntimos. Confirmación del resto de los pronunciamientos dictados, sin hacer pronunciamiento impositivo en costas de la alzada, y con restitución del importe del depósito constituido para apelar.

Desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de SyL SL contra la mencionada sentencia, sin hacer pronunciamiento impositivo respecto de las costas de la apelación, con la consecuente pérdida del depósito para apelar, por ella constituido.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
En cuanto a los motivos de apelación de Empresa 1 y Empresa 2:

  • La Sentencia de 13 de marzo de 2019 cumple los requisitos jurisprudencialmente exigibles, tanto en lo que concierne a la forma de la resolución (por referencia al contenido del artículo 209 de la LEC), como respecto a la motivación de las resoluciones judiciales conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial que interpreta los artículos 209, 216 y 218 de la LEC y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución.
  • La sentencia apelada, no incurre en incongruencia.
  • Por ser los hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104, no cabe su aplicación retroactiva, lo que no significa que no dispongamos de instrumentos para resolver los temas litigiosos que se someten a nuestra consideración sin necesidad de forzar el principio de interpretación conforme.

En cuanto al alcance de la Decisión de la Comisión:

  • La Decisión reconoce un ilícito (que sanciona), y que dicho reconocimiento abre la vía al ejercicio de las acciones “follow on” a los eventuales perjudicados por las conductas colusorias que describe. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos.

Otros fundamentos:

  • La prueba practicada en el proceso revela que no estamos propiamente ante pactos de compraventa sino de renting. La calificación de la relación contractual entre las partes no afecta al presupuesto de la relación causal, la actora quedó afectada por el sobreprecio derivado de la conducta infractora. Ello le atribuye legitimación para reclamar.
  • Las dificultades inherentes a la prueba pericial no determinan, sin más, que los informes aportados sean capaces de provocar la convicción judicial si no reúnen los requisitos necesarios para ello.
  • El informe pericial de los demandados no provoca convicción.
  • La cuestión relativa a la cuantificación judicial del daño en las resoluciones dictadas en la instancia ofrece un abanico de posibilidades entre el 5% como mínimo concedido, y el 20,70% postulado por el actor. La confirmación del porcentaje del 5% no respondía a una decisión caprichosa o arbitraria de la Sala, sino al respeto de la facultad discrecional del órgano de instancia de cuantificar el daño. Para este concreto caso sometido a nuestra decisión, consideramos que el 5% no puede aplicarse sobre el precio inicial de los camiones litigiosos, porque la actora no lo abonó íntegramente.
  • Aún cuando alega la nulidad del Auto de 18 de abril de 2019 que modificaba el pronunciamiento ya recaído sobre intereses, no cabe acoger tal pronunciamiento porque ninguna indefensión.

Tercera instancia

Tipo de recursoRecurso de casación
RecurrenteAmbas partes procesales
Fecha del recurso21-02-2020
TribunalSala de lo Civil del Tribunal Supremo

Prueba

No se solicita prueba.

Documentación

Demandante (recurrente)

  • Diligencia por la que se acuerda expedir el testimonio de la Sentencia
  • Consignación del depósito
  • Texto de las sentencias

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 14-06-2023

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

  1. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos Empresa 1 y 2 contra la sentencia de 23 de enero, dictada por la Audiencia Provincial en recurso de apelación.
  2. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por SyL S.L. contra la sentencia de 23 de enero, dictada por la Audiencia Provincial, en el recurso de apelación.
  3. Condena a las recurrentes al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestima, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Recurso extraordinario de Empresa 1 y 2

  • Incongruencia interna: desestimado. La parte pretende establecer una necesaria homogeneidad argumentativa y resolutoria entre las sentencias de ambas instancias que la LEC (arts. 456.1 y 465.5) no impone.
  • Carga de la prueba, presunciones, acceso a las fuentes de prueba: desestimación. Es contradictorio, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente. Asimismo, no puede considerarse que la Audiencia Provincial haya infringido el art. 386 LEC si a partir de una serie de hechos probados deduce racionalmente que debió haber un daño económico como contrapartida al beneficio obtenido por los cartelistas.
  • Error patente en la valoración de la prueba pericial: desestimado. La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en la instancia, sin que pueda ser revisada en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito.
  • Error en la prueba documental sobre interpretación de sentencias extranjeras: desestimado. El uso y la cita que hace la sentencia recurrida de unas resoluciones de tribunales alemanes no constituye en modo alguno la razón decisoria por la que la Audiencia Provincial resuelve el recurso de apelación, rigiéndonos por el principio de valoración conjunta de la prueba.
  • Incongruencia extra petita: desestimado. Que en el suplico de la demanda no se distinguiera correctamente entre los intereses de la indemnización y los intereses procesales no quiere decir que la parte no hubiera solicitado expresamente el devengo de intereses desde la fecha de la compra de los camiones.
  • Arbitrariedad: desestimado. El motivo confunde la arbitrariedad con el arbitrio judicial. El uso de las facultades de estimación judicial no constituye arbitrariedad sino arbitrio judicial si se explicita y razona cómo se llega a dicha solución estimativa.

Recurso de casación de Empresa 1 y 2:

  • Aplicación del art. 1902 CC a las acciones de daños consecutivas a una infracción de las normas de la
    competencia: desestimado. Se pueden considerar cumplidos por la sentencia recurrida los requisitos de aplicación del art. 1902 CC (no siendo de aplicación la Directiva 2014/104/UE), en relación con las normas comunitarias art. 101 TFUE y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003.
  • Indebida aplicación de la regla del daño ex re ipsa; listados de precios y prueba del daño (sobre coste); relación de causalidad: desestimación. En la parte dispositiva de la Decisión se declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos y no simplemente un intercambio de información. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño: la extensa duración del cártel durante 14 años, la implicación de mayores fabricantes de camiones del EEE y cuota del mercado de 90%. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto. Por otro lado, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio; para decidir si el ejercicio de estimación del daño realizado, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado, lo que no se considera.
  • Comienzo del devengo de los intereses: desestimación. No se trata por tanto de una indemnización por mora, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima sea pleno.

Recurso extraordinario por infracción procesal de SyL S.L 

  • Error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba: desestimación. Remitirse al recurso extraordinario de Empresa 1 y 2.
  • Carga de la prueba: desestimación. Remitirse al recurso extraordinario de Empresa 1 y 2.

Recurso de casación de SyL S.L

  • Principio de reparación íntegra del daño y principio de efectividad en las acciones de daños: desestimación. El derecho a la reparación íntegra sólo podría entenderse vulnerado si no se reconociese una
    indemnización adecuada a favor del demandante en compensación por la lesión patrimonial sufrida, por no cubrir esa pérdida patrimonial en toda su extensión.
  • Principio de equivalencia: desestimación. El principio de equivalencia constituye un test de comparación con
    «recursos similares de naturaleza interna», condición que no se cumple ni en el caso de los contratos de obra, ni en el caso de los derechos de propiedad intelectual o industrial, que son materias sometidas a regímenes normativos y principios jurídicos ajenos a los propios del Derecho de la competencia.
  • La facultad judicial de estimación del daño; inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos
    mínimos para su formulación: desestimado por inadmisibilidad. El recurso de casación, conforme al art
    477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio.
  • Defensa del «passing on»: desestimación. La recurrente confunde la noción de reducción de la cuantía del daño por razón del passing on con la reducción del importe global del precio de los camiones, como base de cálculo del daño, para fijar ésta en la parte de dicho precio que, tras la valoración íntegra de la prueba, estima que la demandante realmente pagó (que es lo que sí hizo la Audiencia).
  • Repercusión del coste de implementación de las nuevas tecnologías: desestimado. La razón fijada desde la
    sentencia de primera instancia.

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