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Consultorio jurídico de la semana (16 al 22 de noviembre de 2020)

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Consultorio jurídico de la semana (16 al 22 de noviembre de 2020)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.- CONSULTA: Necesito información relacionada  con una testifical en juzgado por un testigo al que la policía le dio una copia de su declaración y antes de entrar en el juzgado reconoció haberla leído para recordarla, ¿puede la Policía darle copia de su declaración a un testigo?

  • RESPUESTA: En ninguna ley se establece que se debe hacer, al igual que el perjudicado o víctima sí que viene recogido en el Estatuto de la Víctima del Delito, Art 6, para el testigo no, por consiguiente, cabe una interpretación muy amplia y subjetiva, le vamos a dar la nuestra:

El Art. 437 LECRIM es taxativo: «Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita» Lo que no es óbice para que ese testigo pueda leer en su casa, o de camino al Juzgado, la declaración que realizó en su día, es algo incontrolable, salvo que, no se les dé copia en aquel momento



Veamos que podemos encontrar en la Ley:

Art 234 LOPJ 2. «Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales»



Con este artículo, salvo que haya secreto de sumario, debería de poderse obtener copia, ahora bien, también aparece la palabra «reservados» y esto nos genera un problema, ya que en virtud de Art. 301 LECRIM : «Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley»



Al final es algo que queda a criterio del Agente, también reseñar que los agentes, cuando comparecen en juicio, pueden llevar copia de sus minutas policiales.

2.- CONSULTA: Buenos días, quisiera información sobre la suspensión de la ejecutividad del acto o resolución administrativa mientras está pendiente la solicitud de medidas cautelares de la suspensión de dicho acto, es decir, hasta que el juez decida si se suspende o no

  • RESPUESTA: Respecto a su duda, le comento, según el Art. 39 de la Ley 39/2015 «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.» ergo tienen ejecutividad desde su dictado.

Efectivamente cabe la posibilidad de presentar una cautelar suspensiva en virtud de los Artículos que se recogen en el Capítulo 2 de dicha Ley (Art 129 y ss.) pero al tener una presunción de ejecutividad, la medida se seguirá aplicando hasta la resolución de la cautelar. Lo mejor que podemos hacer es intentar acogernos al Art 135, alegando circunstancias de especial urgencia, y así obtener un auto que resuelva la cautelar en un plazo rápido de 2 días

3.- CONSULTA: Buenas tardes, tengo dos decretos tasando costas, uno en Primera Instancia, y otro de la A.P. al haber recurrido en Apelación, ¿Puedo instar la Ejecución de las costas de las dos instancias ante el Juzgado de la 1ª instancia, o debo hacerlo por separado?

  • RESPUESTA: Es una duda sobre la que no hay una interpretación pacífica, desde nuestro punto de vista debemos acudir a los siguientes artículos:

Art. 243.1 LEC «En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario Judicial encargado de la ejecución»

Efectivamente nos queda claro que es el LAJ, el que decreta la tasación de costas, ergo debemos buscar el artículo que nos diga quién las ejecuta

Art. 545.1 LEC: «Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Letrado de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo (…) será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia»

Desde nuestro punto de vista, queda claro que compete al Juzgado de Primera Instancia, el conocer de la demanda y el proceso ejecutivo de costas.

4.- CONSUTA: Buenas, necesito información actualizada conforme a la nueva ley de jurisdicción voluntaria para el supuesto de controversia sobre la inclusión de deuda en el inventario de bienes en los supuestos de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

  • RESPUESTA: Hola, En primer lugar le trasladamos algunas referencias legislativas como son la Disposición Final Primera de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, el capítulo III del Título IV de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria así como las normas comunes de la misma y el artículo 68.3º de la Ley del Notariado que creemos son importantes respecto de los temas de inclusión de deuda en el inventario de bienes y de aceptación de herencia a beneficio de inventario. También creemos que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, habrá que acudir a un verbal para solucionar la misma.

Más allá de esas breves referencias legislativas, le comentamos ciertos pasajes de la Sentencia 96/2016 de la AP de Baleares de 12 de abril que creemos relevantes para su consulta. Esta sentencia, en sus fundamentos jurídicos, destaca: “Sobre el particular es preciso recordar que el heredero, como continuador, como sucesor de las relaciones jurídicas del causante, sucede también en las deudas y responde de ellas «ultra vires» en caso de aceptación pura y simple, o no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcanzan los bienes de la misma, en supuestos de aceptación del beneficio de inventario.”; “Podrá especularse si la inclusión en el inventario de dichos bienes objeto del legado de cosa cierta será o no finalmente útil, circunstancia dependiente de si los bienes no legados son suficientes para cubrir o no las deudas de la herencia, pero ello no justifica su ausencia del inventario.”

En este sentido también se pronuncian las Sentencias 218/2019 de la AP de Valencia de 20 de mayo y 313/2015 de la AP de Madrid de 8 de julio.

5.- CONSULTA: Hola necesito jurisprudencia sobre el delito de apropiación indebida del art. 253.1 del código penal. Intento encontrar alguna resolución, en la que se haga referencia a dicho delito, cometido entre ex cónyuges casados en régimen de separación de bienes.

  • RESPUESTA: Hola, respecto del tema que nos pregunta, informarle que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad del delito de apropiación indebida en el marco de una sociedad de gananciales.

Ahondando más en su pregunta, en la Sentencia 111/2018 de la AP de Barcelona de 20 de febrero se trata sobre una cuestión como la que usted nos plantea en el siguiente sentido: “En este punto debe decirse que si se admite la posibilidad de cometer el delito de apropiación indebida en los supuestos de un régimen de gananciales, en mayor medida ocurrirá en un régimen de separación de bienes, que es el que puede que tenga la pareja por encontrarnos en Catalunya y por tanto dicho régimen es el legal en defecto que otro se haya pactado, y en caso de que no se encuentren casados, la dificultad para entender cometido el delito de apropiación indebida es menor todavía. Por tanto podemos hacer una primera conclusión y es que no habrá ninguna dificultad en admitir e investigar un delito de apropiación indebida en el seno de la existencia de una copropiedad y en menor medida si no la hay dicha copropiedad sin perjuicio de la posibilidad de existencia de excusa absolutoria”.

Como se puede apreciar, en esta sentencia se tratan los requisitos que han de darse para que se produzca un delito de apropiación indebida cometida entre casados en régimen de separación de bienes.

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