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Consultorio jurídico de la semana (del 13 al 19 de septiembre 2021)

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Consultorio jurídico de la semana (del 13 al 19 de septiembre 2021)



Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.

1.-CONSULTA: Buenos días, mi cliente se ha visto afectado por el cierre de una compañía de servicios odontológicos: tenía contratados una serie de tratamientos y había suscrito un contrato de financiación con una entidad bancaria, no sólo ha perdido el dinero que pagó a dicha entidad, sino que ha debido abonar la finalización del tratamiento, a otra clínica distinta ¿pueden ayudarme a enfocar el caso?.



RESPUESTA: Buenos días, lo primero que debemos tener presente es que el contrato de prestación de servicios y del préstamo destinado a su financiación forman una “unidad” a efectos jurídicos y de reclamación, esto lo fija art. 29 Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo:

  1. Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.
  2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.
  3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
  4. a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
  5. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

Una vez que tenemos claro este concepto, iniciamos el proceso en sí intentando la resolución extrajudicial del conflicto, solicitamos a la Empresa Odontológica que nos ofrezca una solución alternativa, y a la entidad financiera, una suspensión de los pagos del préstamo.



En caso de no obtener respuesta satisfactoria a nuestras demandas, debemos acudir a los Tribunales solicitando la ineficacia del contrato de prestación de servicios, ejercitando al en virtud y aplicación del art. 1.124 del Código Civil, acción de resolución por incumplimiento contractual, que además conllevaría en virtud del Art 29.3 LCC la misma petición para el contrato de financiación suscrito para cubrir el tratamiento.



2.-CONSULTA: Buenas tardes, la madre de mis clientes enviudó hace unos años, obteniendo el usufructo vitalicio de todos los bienes de su marido (el uso y disfrute, pero no la propiedad, que eso lo ha dejado a sus hijos). Mis clientes están obligados a  permitir ese usufructo hasta que fallezca su madre, hasta ahí todo bien.

No obstante, hace unos meses que la madre mantiene una relación sentimental y está pensando en casarse.

Los hijos acudieron a nuestro despacho preocupados porque temen que con este nuevo matrimonio y el usufructo vitalicio del que disfruta su madre, pierdan la herencia de su padre.

RESPUESTA: Buenas tardes, cuando en un matrimonio uno de ellos ha fallecido y ha dejado el usufructo vitalicio de todos sus bienes al cónyuge supérstite, los hijos tienen que permitir ese usufructo en aras de ver mejorada su legítima estricta hasta que fallezca el usufructuario.

Si, posteriormente el cónyuge supérstite decidiera contraer nuevamente matrimonio, éste debería prestar fianza en favor de los hijos del cónyuge fallecido para asegurar así que los bienes recibidos en usufructo volverán a ellos tras su fallecimiento, a pesar del nuevo matrimonio y no se van a ver afectados por éste.

Si no realizara estas fianzas, los hijos podrían exigir que los bienes se pongan en manos de un administrador, que se vendan o que se depositen en una entidad financiera.

3.-CONSULTA: Buenos días, en caso de disolución y liquidación de una S.L. ¿podría reclamarse la responsabilidad directa subsidiaria de los administradores?.

RESPUESTA: En caso de disolución y liquidación de la S.L., y habiendo deudas tributarias pendientes, la Administración Tributaria puedes dirigirse:

  • Contra los socios, según lo dispuesto en el artículo 40 de la LGT, siempre hasta el límite de lo que han recibido por la cuota de liquidación en caso de las Sociedades limitadas, como es el caso que aquí aplica, pero la responsabilidad solo podría ser solidaria, nunca subsidiaria.
  • Contra los sucesores en el negocio, según el artículo 42.1.c), pudiendo ser la responsabilidad solidaria, tampoco subsidiaria.
  • Contra los administradores que han participados en la infracción, según lo regulado por el artículo 43.1. c) de la LGT, pudiendo ser en este caso la responsabilidad subsidiaria.
  • Contra los Liquidadores, Síndicos, Interventores, según lo dispuesto por el artículo 43.1.c) de la LGT, que si se puede reclamar una responsabilidad subsidiaria.

4.- CONSULTA: Mire he recibido un Auto en el que se me deniega una prueba solicitada en mi escrito de defensa, y se dice en dicho Auto, que el mismo no es susceptible de recurso, no obstante, yo entiendo que sí lo es, todas las resoluciones lo son y en este caso, la no evacuación de dicha prueba solicitada perjudica a mi mandante.

¿Me pueden facilitar algún formulario aplicable a este caso o algo de información jurídica relevante?

RESPUESTA: Hola, le pasamos una serie de artículos de la LEcrim que justifican la incapacidad de interponer recurso contra las resoluciones que admiten o inadmiten la prueba en el proceso penal. Estas pruebas, en caso de ser indebidamente inadmitidas, deberán ser apeladas en el recurso contra la sentencia siempre que se haya formulado la correspondiente protesta:

Artículo 766 LEcrim, apartado primero:

“Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.”

Artículo 785 LEcrim, apartado primero:

“En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.”

Artículo 786 LEcrim, apartado segundo:

“El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.”

5.- CONSULTA: Buenas tardes, disponen de información sobre la modificación del CC que establece que no se otorgará la guarda compartida cuando uno de los cónyuges tenga causa penal por violencia contra el otro cónyuge. Sé que hay una serie de modificaciones relevantes en esa materia.

RESPUESTA: Hola, entendemos que se refiere a las modificaciones que se recogen en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Concretamente, en su disposición final segunda se concretan una serie de modificaciones sobre el artículo 92 CC, destacando la nueva redacción del apartado noveno en la cual destaca la capacidad de solicitar tanto de oficio, a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor un dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.

Esta modificación entró en vigor el 25/06/2021.

Le adjuntamos la nueva redacción del artículo al completo tras la modificación:

“1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

  1. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
  2. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
  3. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
  4. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
  5. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
  6. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
  7. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
  8. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
  9. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.”
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